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Acerca de la Normativa de Acceso a la Profesión de Abogado

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Acerca de la Normativa de Acceso a la Profesión de Abogado

(Imagen: E&J)



 

Por Carmelo Cascón Merino. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres y Juan Ramón Corvillo Repullo. Abogado. Titular del Estudio Jurídico Juan Ramón Corvillo Abogados.



EN BREVE: «Seis años faltan para que se cumplan cien desde la celebración del Congreso de la Abogacía Española en San Sebastián. Ya en 1917 se planteó en el seno de aquel Congreso la necesidad del establecimiento de una formación específica para acceder a la profesión de Abogado, reivindicación que desde entonces ha venido reiterándose hasta la saciedad por todos nuestros diferentes órganos de representación.

A pesar de lo anterior, y mientras en la práctica de la totalidad de los países de nuestro entorno (Alemania, Bélgica, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Portugal, Reino Unido, Suecia, entre otros) tal regulación existe, aunque dispar, desde hace ya mucho tiempo, España, a pesar de algunos tímidos intentos posteriormente frustrados (v.gr., Pacto para la Reforma de Justicia suscrito en el año 2001 y roto en septiembre de 2003), ha estado carente de la misma hasta hace unos días, cuando por fin ha visto la luz el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.»



La carencia de una ley que regule el acceso a la profesión ha propiciado situaciones absurdas y paradójicas como, por ejemplo, que, mientras para el ejercicio de nuestra profesión -y, consiguientemente, para poder llevar la defensa de cuantos intereses nos sean encomendados- sólo se requiere ser Licenciado en Derecho y hallarse inscrito en el Colegio de Abogados correspondiente, para acceder al Turno de Oficio se exige, además de lo anterior, haber pasado por una Escuela de Práctica Jurídica (dos cursos anuales hasta hace poco), así como llevar al menos tres años de ejercicio profesional ininterrumpido.



Tras aprobarse la Ley 34/2006, cuya entrada en vigor se fijó en cinco años desde su publicación en el B.O.E. (31 de Octubre de 2006), el Ejecutivo tenía ese plazo para aprobar el Reglamento, lo que ha llevado a efecto a cuatro meses de la expiración del mismo. Y, aunque verdaderamente se ha apurado el plazo quinquenal casi al límite, no puede decirse que la causa de ello haya sido la falta de acción, pues durante todo este lustro han sido numerosas las propuestas, indicaciones, críticas y contrapropuestas que, con mayor o menor acierto, y desde diversas posiciones, han propiciado la redacción de, al menos, cuatro borradores que han ido perfilando la redacción definitiva del desarrollo de dicha Ley.

El resultado final de lo anterior: el establecimiento de unos requisitos para la obtención del título profesional de Abogado, a saber, ser Licenciado o Graduado en Derecho (o estar en posesión de otro título universitario de Grado con determinados requisitos de titulación), superar alguno de los cursos de formación impartidos conforme a los términos del Reglamento, pasar por un periodo de formación y, finalmente, superar una evaluación final.

De las vías contempladas en el Reglamento para la adquisición de la formación, quizá la más aconsejable y enriquecedora para los conocimientos del futuro Abogado sea la conjunta de Universidades (Facultades de Derecho) y Escuelas de Práctica Jurídica homologadas por el Consejo General de la Abogacía, con un plan de estudios verificado previamente como enseñanza conducente a la obtención de un título oficial de Master universitario.

Esa actuación conjunta es la que desde hace ya muchos años se viene llevando a cabo en algunos lugares de España, con la suscripción de los convenios correspondientes (por ejemplo, el del Colegio de Abogados de Cáceres con la Universidad de Extremadura, quienes copatrocinan o cofinancian la escuela de práctica jurídica allí existente desde el año 1983).

La participación conjunta como fórmula más aconsejable se corrobora con el imperado equilibrio que en el Reglamento se establece para la composición del personal docente de los cursos de formación, a saber, Abogados (con al menos tres años de ejercicio) y profesores universitarios, sin que ninguno de esos grupos supere el sesenta por ciento ni sea inferior al cuarenta, preceptuándose que los profesores universitarios han de poseer relación estable con una universidad. A nuestro modesto entender, con este último requisito se va a impedir la participación como profesores universitarios de muchos profesionales de la Abogacía que compaginan ambas actividades, aunque sin esa relación estable, participación que, a buen seguro, incrementaría el nivel práctico de la formación.

Mención aparte merece el Capítulo III del Reglamento, dedicado a las prácticas externas, prácticas que habrán de ser tuteladas por un equipo de profesionales dirigido por un Abogado con más de cinco años de ejercicio. Los tutores, con quienes los alumnos podrán entrevistarse para el mejor desarrollo de las prácticas, estarán sujetos a la responsabilidad disciplinaria del Colegio de Abogados, resultando incomprensible que no se prevea ningún sistema de retribución del tutor, máxime teniendo en cuenta que dicho cargo es ajeno tanto a la fase de formación inicial como a la de evaluación final.

La incomprensibilidad de lo anterior es extensible a otras importantes omisiones (v.gr. concreción de las instituciones mencionadas en el artículo 15.1 y modo de designación de las mismas) que, desgraciadamente, se nos plantean con la lectura del Reglamento y que quizá, y ojalá, tengan su acertada respuesta en ese desarrollo normativo previsto en su disposición final segunda, previsión, por otra parte, escasamente acorde con la naturaleza del propio Reglamento como tal, y, de otro lado, generadora tanto de una lógica desconfianza como de cierta inseguridad jurídica.

En lo que respecta a la evaluación final, el Reglamento sigue recogiendo algo que, tanto desde la Comisión de Formación del Consejo General de la Abogacía como desde las Universidades (por ej., XVII Conferencia de Decanos de Facultades de Derecho de España, celebrada en Valencia el 18 de febrero de 2010) se ha rechazado en los borradores, a saber, que el primer ejercicio de la prueba escrita sea tipo test («prueba objetiva de contestaciones o respuestas múltiples»), algo ciertamente desaconsejable al no resultar adecuado a la práctica del derecho, orientada al razonamiento y a la actuación. Amén de lo anterior, se echa en falta la supresión en la evaluación final de una sección específica de deontología, que se contemplaba en los borradores.

Por último, y en cuanto a la forma en que afectarán estas normas a las situaciones preexistentes, ha de recordarse la regulación que a tal efecto se contemplaba en la disposición transitoria única de la Ley, de cuyas exigencias se excluía, de un lado, a los profesionales colegiados, ya como ejercientes o como no ejercientes, a la fecha de entrada en vigor (31/10/11); de otro, a quienes hayan estado colegiados durante al menos un año y se colegien antes de ejercer (siempre y cuando no hubieren causado baja por sanción disciplinaria); y, del otro, a quienes con título de licenciado o de grado y no se hallasen en las dos situaciones anteriores, se colegien –como ejercientes o como no ejercientes- dentro de los dos años siguientes a contar desde la entrada en vigor.

En definitiva, el próximo 31 de Octubre entrarán en vigor tanto la Ley de Acceso como su Reglamento (disposición final tercera) y, a partir de ahí, habremos de estar, de un lado, al desarrollo normativo de éste y, del otro, a la práctica del contenido de ambos, todo en aras a reforzar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a los españoles.

Sorprendentemente, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ha emitido un informe no vinculante criticando duramente el reglamento de la Ley de Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, asegurando que lo hubiera hecho antes pero «tuvo conocimiento de éste en la última fase de tramitación».

Fundamenta su postura en varios motivos:

1) Estima que el incremento de requisitos para ser Abogado y Procurador «conlleva a reducir el número de ejercientes, de forma especial en los dos primeros años de vigencia de la Ley».

2) Critica que las prácticas para ejercer sólo se puedan realizar a través de las organizaciones colegiales.

3) Rechaza que los Abogados no puedan ejercer de Procuradores, y viceversa.

4) También es contraria a que los docentes tengan que estar colegiados.

Carlos Carnicer, Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, por el contrario, ha calificado la reforma como un «mojón blanco para la profesión, a partir del cual hay un antes y un después», y añade que ya se está pensando en la formación continuada para los profesionales, como garantía para los ciudadanos de que se ejercita con la máxima calidad el sagrado derecho de defensa de los mismos.

El Secretario de Estado de Justicia, Juan Carlos Campo Moreno, afirma que «se trata de un reglamento consensuado, que persigue la mejora de habilidades para las profesiones jurídicas y la convergencia con Europa». Destacando que la reforma es un «gran resultado» que la ciudadanía valorará positivamente muy pronto.

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, José Carlos Dívar, considera que «el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador se hará con un máster (que tendrá como mínimo 60 créditos de clases teóricas y 30 de prácticas) y un examen, poniéndonos al mismo nivel que el resto de los europeos. Un buen Abogado bien formado no contribuye más que a una mejor justicia».

Por nuestra parte, pensamos que el futuro nos dará la razón, y los ciudadanos valorarán como un acierto la nueva regulación del acceso a estas profesiones.

Si desea leer el Artículo en formato PDF puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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