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Abogado: relación de arrendamiento de servicios, no laboral

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Abogado: relación de arrendamiento de servicios, no laboral

Siro López, a la izquierda, y Josep Pedrerol, a la derecha. (IMAGEN: TWITCH Y MEGA)



Desde enero del 2002 el trabajo desarrollado por el actor para las entidades demandadas consistió únicamente en la defensa jurídica de éstas en los litigios en los que ellas fueran parte, de los que la mayoría se referían al cobro de impagados. Ya éste primer fundamental dato pone de manifiesto la marcada dificultad de que en este caso concurran las referidas notas de dependencia y ajeneidad, ya que la asistencia letrada en el proceso judicial (y a esta función se reducía exclusivamente la labor del actor a partir de enero del 2002) se caracteriza por la gran autonomía y libertad de carácter profesional y científico que la misma implica; y además malamante puede sostenerse que dé lugar a la existencia de ajeneidad cuando la utilidad patrimonial que de la misma se deriva para el beneficiario de ella es exactamente la misma que la que le reportaría a cualquier cliente del Letrado a quien asistiese jurídicamente en un pleito, aunque esa asistencia letrada fuese totalmente ajena a un nexo contractual de naturaleza laboral. Sólo podría hablarse de dependencia en esta clase tan particular de actividad, si se acreditase que esa asistencia letrada se llevaba a cabo con un claro sometimiento a los mandatos y criterios de la Asesoría jurídica de tales empresas o al correspondiente órgano directivo de carácter jurídico de ellas, constando la obligación del Letrado actor de seguir las órdenes e instrucciones de esta Asesoría u órgano; pues sólo de este modo resultarían desvirtuada las mencionadas libertad y autonomía que son propias de la asistencia jurídica del Abogado en el proceso. Pero es evidente que nada se ha acreditado en estas actuaciones sobre tal sometimiento, antes al contrario en los hechos que han quedado demostrados no sólo no aparece ningún indicio de sometimiento ni de obligación de seguir los mencionados mandatos, sino que además los datos y elementos que en ellos constan, ponen a la vista una evidente falta de subordinación y dependencia. Téngase en cuenta que el demandante tiene despacho profesional abierto al público en el que atiende a sus distintos clientes, y en el que, sin duda también, desarrollaba buena parte de la labor que efectuaba en pro de la defensa jurídica de las compañías demandadas; esta actividad que el actor efectuaba para estas empresas no estaba sujeta a ningún horario preestablecido, ni en lo esencial se realizaba en los locales de las mismas, limitándose su presencia en tales locales, generalmente, a unas pocas horas por semana (una o dos, como mucho), que solían tener lugar los viernes, no existiendo control horario alguno sobre el actor. No tenía en los centros de trabajo para su uso propio y personal, ni despacho, ni teléfono, ni ordenador; tampoco tenía Secretaria facilitada por la empresa. De ello deduce la sentencia de instancia que «cuando acudía a la sede (de la empresa) no utilizaba ni los medios materiales … ni los personales». En esas breves visitas a los locales de la empresa el demandante se aposentaba en una sala común, donde examinaba los documentos y notificaciones referentes a los litigios que él llevaba; entregaba a la Directora de la Asesoría Jurídica  informes semanales sobre el estado de dichos litigios.
Resulta evidente, por tanto, que los servicios prestados por el actor a las demandadas, a partir de enero del 2002, no presentan las notas y características que definen al contrato de trabajo, quedando fuera del campo o marco propio del mismo y del ámbito que determina el art. 1-1 del ET. Se trata, sin duda, de una prestación de servicios profesionales de naturaleza jurídico civil, totalmente ajena al Derecho del Trabajo.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de noviembre de 2007, nº recurso 5580/2005. Ponente Don Luis Gil Suárez. A FAVOR DE: EMPRESA. Base de datos Economist & Jurist, avance de Jurisprudencia.

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