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Acceso a la Carrera Judicial por el cuarto turno.

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Acceso a la Carrera Judicial por el cuarto turno.



La presente Sentencia del TS se dicta en respuesta al recurso contencioso administrativo interpuesto por una Licenciada en Derecho que no fue convocada a la fase posterior de entrevista al no haber acreditado, a juicio del tribunal calificador, el requisito de contar con más de 10 años de ejercicio de profesión jurídica. El caso es que la demandante en un periodo comprendido entre 1979 y 1992 estuvo contratada con la categoría de Licenciada en una Asociación Empresarial pero sin figurar de alta en ningún Colegio de Abogados. Y en este contexto, hay que resolver la cuestión de si la demandante reúne o no el presupuesto de los 10 años que exige el Art. 311.1 de la LOPJ.
Para el TS, el requisito polémico de los 10 años de ejercicio profesional del Art. 311 debe ser interpretado conjuntamente con los apartados 2.b) y 6 del Art. 313(versión 2003) y, en consecuencia, cuando se habla de  actuación profesional privada, se entiende que queda limitada al ejercicio de la Abogacía. La referencia solamente a la Abogacía y a la certificación del CGAE, contenida en el apartado 6 del Art. 313 LOPJ revela que es la única actividad profesional privada que se toma en consideración. De haberse pretendido otra cosa, lo normal habría sido que el precepto hubiera utilizado unos términos genéricos y no esa fórmula taxativa con la que queda acotado el ejercicio profesional privado.

Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 7ª, de 11 de octubre de 2006. Nº recurso 243/2002, Ponente Don N.A. Maurandi Guillén. A FAVOR DE: ABOGADO DEL ESTADO. Base de datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.



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