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Aprobada la Ley de Auditoría de Cuentas

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Aprobada la Ley de Auditoría de Cuentas

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Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. (BOE núm. 157, de 2 de julio de 2011)

El presente real decreto legislativo tiene por objeto dar cumplimiento a la previsión recogida en la disposición final segunda de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 para su adaptación a la normativa comunitaria, que autoriza al Gobierno a elaborar en el plazo de 12 meses desde su entrada en vigor un texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, facultándole para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de refundirse.



La modificación más relevante de la Ley de Auditoría de Cuentas ha tenido lugar con la entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria.

Con dicha Ley 12/2010 se transpone la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo, que constituye un importante paso para alcanzar una mayor armonización de los requisitos que se exigen para el ejercicio de la actividad de auditoría en el ámbito de la Unión Europea, así como de los principios que deben regir el sistema de supervisión pública en dicho ámbito, habida cuenta de que esta actividad desempeña una función de interés público, entendida ésta por la existencia de un conjunto amplio de personas e instituciones que confían en la actuación del auditor de cuentas, por cuanto que su correcta y adecuada ejecución constituyen factores que coadyuvan al correcto funcionamiento de los mercados al incrementar la integridad y la eficacia de los estados financieros en cuanto vehículos de transmisión de información.



Además de incorporar a la legislación nacional la Directiva 2006/43/CE, la Ley 12/2010 modifica determinados aspectos contenidos en la Ley 19/1988 que eran necesarios debido a los cambios acaecidos en la legislación mercantil y para incorporar mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y la práctica desarrollada desde la entrada en vigor de la citada Ley 19/1988. A este respecto, pueden resaltarse las siguientes modificaciones:



– El contenido mínimo del informe de auditoría se hace más acorde con el contemplado en los artículos 51 bis de la Directiva 78/660/CEE, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y 37.2 de la VII directiva 78/660/CEE, relativa a las cuentas consolidadas, con el objeto de favorecer la comparabilidad en el entorno económico internacional.

– Se establece la responsabilidad plena que debe asumir el auditor de cuentas responsable de la auditoría de las cuentas anuales o estados financieros consolidados.

– Se precisa el sistema de fuentes jurídicas al que debe sujetarse la actividad de auditoría de cuentas, constituido por tres grupos de normas, las normas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno de los auditores y sociedades de auditoría. En las normas de auditoría se introducen las Normas Internacionales de Auditoría que sean adoptadas por la Unión Europea, de acuerdo con el mandado de la Directiva 2006/43/CE.

– Se regula la posibilidad de autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de quienes estén autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea, o en un registro público de terceros países de acuerdo con los requisitos de reciprocidad y equivalencia contemplados en la Directiva 2006/43/CE. Asimismo, deben inscribirse en este Registro Oficial los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que emitan informes de auditoría sobre las cuentas anuales o consolidadas de sociedades domiciliadas fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en España, previo cumplimiento de requisitos equivalentes a los que se exige a los auditores de cuentas nacionales.

– En cuanto a los requisitos de constitución de sociedades de auditoría se incorpora, en línea con lo dispuesto en la nueva Directiva, la posibilidad de que puedan ser socios de éstas otras sociedades de auditoría autorizados en un Estado miembro de la Unión Europea, que antes no estaba permitido.

– El régimen de incompatibilidades se basa, por una parte, en la enunciación de un principio general de independencia que obliga a todo auditor a abstenerse de actuar cuando pudiera verse comprometida su objetividad en relación a la información económica financiera a auditar, y por otra parte, en la enumeración de un conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las que se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia respecto a una entidad determinada, siendo la única solución o salvaguarda posible la no realización del trabajo de auditoría.

En este contexto, y dada la especial obligación atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de velar por el deber de independencia –soporte fundamental de demostración de la objetividad con que ha de ser verificada la información auditada–, se dota a este Instituto de especiales competencias para recabar información y realizar actividades de investigación o inspección en relación con las personas y entidades que formen parte de la red del auditor.

– En cuanto a la responsabilidad de los auditores, se incorpora expresamente la mención de que los auditores únicamente responden por los daños que les sean imputables, siempre y cuando no se impida el resarcimiento justo del perjudicado, y se equipara el plazo para exigir responsabilidad al auditor al establecido para los socios gerentes y administradores de las entidades mercantiles.

– El deber de secreto se hace extensivo a todos aquellos que intervienen en la realización de la auditoría de cuentas.

– Se ha definido qué entidades tienen la consideración de «interés público» a efectos del establecimiento de determinados requisitos y condiciones específicos para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que auditen las cuentas anuales de dichas entidades, en relación, entre otros aspectos, con la obligación de publicar un informe anual de transparencia y la obligación de rotación.

– En relación con el control y supervisión de la actividad de auditoría de cuentas, se delimitan el alcance y finalidad de la actividad de control de la auditoría de cuentas, diferenciando entre el control de calidad externo, de carácter regular y procedimental, del que pueden derivar la formulación de recomendaciones o requerimientos, cuya falta de seguimiento se tipifica como infracción grave; y el sistema de investigaciones, en el que se incardina el actual control técnico, al objeto de detectar y corregir la ejecución inadecuada de un concreto trabajo de auditoría o actividad del auditor. Las citadas actuaciones de control siguen participando de la naturaleza de actuaciones previas de información, de las contempladas en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, tal como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia. Asimismo, se autoriza al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para publicar los planes de actuación, los informes de actividad del sistema de supervisión, así como los resultados generales alcanzados en la realización del control de calidad.

– Por último, la Ley 12/2010, de 30 de junio, introduce importantes modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones previsto.

En definitiva, con la regulación que incorpora la Ley 12/2010, de 30 de junio, al ejercicio de las actuaciones de control encomendadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se pretende alcanzar una mejora global, y en su conjunto, de la calidad de los trabajos de auditoría, debiendo proyectar dichas actuaciones sobre todos los que están habilitados legalmente para ejercer la actividad de auditoría.

Como resultado de ello, la Ley 12/2010 modificó la mayor parte de los artículos de la Ley 19/1988, reformada a su vez por las leyes citadas anteriormente; por lo que las Cortes Generales consideraron necesario encomendar al Gobierno la elaboración de un texto refundido de dichas normas legales, al objeto de reunir en único texto la totalidad de la regulación de la actividad de auditoría de cuentas.

En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, que se inserta a continuación de este real decreto legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal citado, recoger las modificaciones derivadas de los textos legales citados en un texto único y sistemático, en el que se incluya toda la normativa aplicable a la actividad de auditoría de cuentas.

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