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ARRENDAMIENTOS URBANOS

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ARRENDAMIENTOS URBANOS



Derecho al incremento de la renta derivado de las distintas fusiones realizadas por el arrendatario. Momento a partir del cual se hace efectivo este derecho.
Tribunal Supremo Sala Primera – 514/2012 – 20/07/2012

Se estima el recurso de casación formulado por la entidad demandante contra sentencia parcialmente estimatoria de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre reclamación de cantidad, por derechos de elevación de rentas por alquiler de edificios comerciales.



La Sala declara que el artículo 32.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos exige que tanto la cesión como el subarriendo se notifiquen de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que aquellos se hubieran concertado. De este modo, ni contractual ni legalmente cabe equiparar el presunto conocimiento del contenido del Registro Mercantil con la notificación escrita, expresa, ni mucho menos fehaciente de la cesión. El incremento de la renta no está sujeto al arbitrio de una de las partes, supone un derecho establecido a favor del arrendador («tendrá derecho», dice el artículo 32 LAU), cuyo ejercicio es determinante para la elevación de la renta desde el momento en que se produjeron los hechos determinantes de tal incremento, que no es otro en el presente caso que el de la inscripción en el Registro de cada una de las fusiones realizadas por la arrendataria, cuya inscripción tiene a estos efectos eficacia constitutiva, como así se pidió en la demanda, siempre que no haya prescrito la acción correspondiente, haya pacto en contrario, o el arrendador hubiera renunciado a ella o a las cantidades que se hubieren devengado desde el momento en que aquella fuera exigible, lo que no sucede en este caso.

Disponible en www.bdifusion.es Marginal: 2397006



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