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Al día

Arrepentimiento espontáneo

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Al día

Arrepentimiento espontáneo

(Imagen: E&J)



 

Por la vía del art. 849.1 LECrim. se articula el correlativo motivo denunciando la inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 CP.



El Tribunal provincial desestima la pretensión razonando que la acusada admite los hechos `cuando ya conoce la iniciación del proceso judicial, ya que presta declaración por vez primera en el Juzgado«, luego en el `factum« no se constata el sustrato de hecho que permita acoger la circunstancia ahora alegada.

El TS confirma la sentencia de la Audiencia desestimando el recurso pues primero la Jurisprudencia y después el legislador de 1995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. De esta forma, cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciaria, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de relevancia colaboradora, mientras la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades llena la finalidad perseguida por el legislador. En orden al entendimiento del alcance del procedimiento judicial, la Jurisprudencia ha seguido un criterio amplio afirmando que la iniciación de diligencias policiales debe incluirse en el mismo a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y éste conoce su existencia, pues debe reputarse nula la utilidad para el proceso de la confesión cuando el acusado se sabe perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado que inicia las diligencias penales. Reconocer los hechos después de tener la evidencia de su imputación no conlleva otra cosa que la admisión o conformidad con los mismos.



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