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Atención! Ley sobre SA europea domiciliada en España: también modifica la SA española.

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Atención! Ley sobre SA europea domiciliada en España: también modifica la SA española.

(Imagen: E&J/ Óscar Peña)



 

La Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (BOE 15-11-2005) modificó el vigente TRLSA de 1989(RD Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) a los efectos de añadir un nuevo capitulo XII. Esta reforma sí ha tenido el eco que se esperaba, sin embargo ha empañado o hecho pasar casi desapercibidas otras modificaciones en el texto refundido no menos importantes que afectan a la SA y a la sociedad de responsabilidad limitada en nuestro país. Tanto es así que se están detectando errores en anuncios oficiales en el BORM y es por ello por lo que subrayamos ahora las modificaciones  que establecen la disposición final primera para la SA y la disposición final segunda para la SRL. Y ello sin perjuicio del retoque que también experimenta la ley del Mercado de Valores. Matizar porque es importante, que el plazo de convocatoria de la Junta General ha aumentado de 15 a 30 días. Transcribimos por su relevancia las disposiciones antes citadas:


Disposición final primera. Modificación de determinados preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.




Se modifican los artículos 38, 95, 97, 126, 165, 170, 250 y 262 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.


1. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 38, pasando los actuales 2 y 3 a ser apartados 3 y 4, con la siguiente redacción:




`2. Cuando se aporten valores mobiliarios admitidos a cotización en mercado secundario oficial, tendrá el mismo valor que el informe del experto la certificación emitida por la sociedad rectora de la Bolsa de valores en que aquéllos estén admitidos a cotización




2. El párrafo único del artículo 95 pasa a ser el apartado primero de dicho artículo, y se introduce un nuevo apartado con la siguiente redacción:


`2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.«


3. El artículo 97 queda redactado como sigue:


`Artículo 97. Convocatoria de la junta.


1. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.


2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse.


3. Los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.


El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.


4. La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta.


5. Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta. En particular, podrá determinarse por los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las contestaciones a aquellos de estos accionistas que ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán, por escrito, durante los siete días siguientes a la junta.«


4. El artículo 126 queda redactado como sigue:


`Artículo 126. Duración del cargo.


1. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que deberá ser igual para todos ellos.


2. El plazo de duración del cargo de administrador de sociedad anónima no podrá exceder de seis años.


3. El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.


4. Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.«


5. El artículo 165 queda redactado como sigue:


`El acuerdo de reducción del capital social deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.«


6. El apartado 2 del artículo 170 queda redactado como sigue:


`La propuesta de compra deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen vender y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.«


7. El artículo 250 queda redactado como sigue:


`Artículo 250. Fusiones simplificadas.


1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular, de forma directa o indirecta, de todas las acciones o participaciones sociales en que se dividiera el capital de la sociedad absorbida, el proyecto de fusión no tendrá que incluir referencia alguna al tipo y al procedimiento de canje de las acciones o participaciones sociales ni a la fecha a partir de la cual las nuevas acciones darán derecho a participar en las ganancias sociales, y no será necesario el aumento del capital de la absorbente ni los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión.


2. La misma regla será de aplicación cuando la sociedad absorbente estuviera íntegramente participada, de forma directa o indirecta, por la sociedad absorbida, y cuando la sociedad absorbente y la absorbida estuvieran íntegramente participadas, de forma directa o indirecta, por una tercera.«


8. El apartado 5 del artículo 262 queda redactado de la siguiente forma:


`5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.


En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.«


Disposición final segunda. Modificación del artículo 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.


Se modifica el apartado quinto del artículo 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que pasa a quedar redactado así:


`5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.


En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

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