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Competencia desleal: fotografías robadas de famosa actriz.

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Competencia desleal: fotografías robadas de famosa actriz.



Se aprecia cuanto menos aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.
Los hechos declarados como probados sólo podrán ser sancionados, en su caso, a través de la cláusula general de prohibición de competencia desleal del artículo 5, que reputa ilícito «todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe». El Tribunal Supremo, de forma reiterada, tiene dicho que la «cláusula general del artículo 5º LCD no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece lo que la doctrina ha identificado como «una norma jurídica en sentido técnico», esto es, «una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil». De este modo, cabe concluir que la cláusula general tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la Ley ha estimado tipificar en concreto» (sentencias de 24 de noviembre de 2006 y 17 de julio de 2007). Dichas sentencias recuerdan «que en la aplicación del referido precepto, partiendo de los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 35 y 38 de la CE, se debe a continuación tener en cuenta los imperativos éticos de orden general, esto es, la buena fe en sentido objetivo (sentencias de 15 de abril de 1998 y 16 de junio de 2000), como una «exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena». Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta «que se revele concurrencialmente eficiente, que promueva las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado».» La sentencia equipara a esos límites éticos, las buenas prácticas y usos mercantiles».
Aplicado lo expuesto al presente caso, las conductas enjuiciadas no pueden subsumirse por entero en los artículos 11 y 13 de la LCD, si bien, lógicamente, participan de aspectos que dichos preceptos reprimen. En concreto, al entender de este tribunal, se aprecia, cuando menos, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. De este modo, sirviéndose del prestigio y del trabajo de un competidor, las demandadas lograron aquello que no hubieran conseguido por sus propios méritos empresariales. E. P. sólo mostró su disposición a posar para la revista ELLE, atendida su línea editorial y el tratamiento que da a la mujer en la portada y en las páginas interiores. La actriz insistió en que concedía la exclusiva a la actora, a quien advirtió expresamente que no podía ceder el material fotográfico ni tan siquiera a empresas de su mismo grupo. Por tanto, en ningún caso habría consentido ser portada de INTERVIU y mucho menos aparecer desnuda. Las demandadas, sin título alguno que legitimara su actuación y empleando procedimientos contrarios a las exigencias de la buena fe, invadieron una producción ajena. Es irrelevante que no lo hicieran directamente sino por medio de las personas o de las agencias con las que contrató. En segundo lugar, las demandadas también se aprovecharon del esfuerzo inversor que tuvo que realizar M. U. S.L. para lograr la exclusiva y de los gastos que soportó para llevar a cabo las sesiones fotográficas. Las empresas del G. Z, en definitiva, incurrieron en aquello que doctrina y jurisprudencia definen como actos de expolio.
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, de 25 de abril de 2008. Ponente Don Jose Maria Ribelles Arellano. A FAVOR DE: DEMANDANTE. www.bdigrupodifusdion.es.

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