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Contrato de obras públicas

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Contrato de obras públicas



 

Revoca el TSJ la resolución que denegó la solicitud de abono del interés legal derivado del retraso en el abono de varias certificaciones de obra, toda vez que la Administración no realizó el pago del principal hasta transcurridos los tres meses, por lo que la parte actora tiene derecho a que se le abonen los intereses de demora de acuerdo con el interés legal previsto para el año 1993 en las Leyes de PGE, toda vez que además ha realizado la oportuna intimación de pago de los intereses de demora con posterioridad a la constitución en mora de la Administración.En consecuencia, deberá abonarse a la entidad recurrente la cantidad que resulte de aplicar el interés legal en el período que media transcurridos tres meses desde el día siguiente a la fecha de emisión de la certificación de obra hasta la fecha en que se ha abonado el principal.



La demora en el pago constituye a la Administración en el deber de satisfacer el correspondiente interés legal. Y en el momento en que se emite la certificación de obras debe iniciarse el computo de los tres meses a partir del cual y en el caso de que la Administración no abone el principal surge el derecho del acreedor del saldo a que además se le abonen los intereses legales por demora en el referido pago.

Por otra parte debemos destacar que la exigencia legal de la intimación opera como requisito formal consecuente con el principio dispositivo en la exigencia de los derechos que pone en marcha la actuación administrativa y, no como condicionante constitutiva de la mora; la intimación no es presupuesto para que nazca el derecho a percibir el interés legal del caso sino meramente un requisito para el ejercicio de tal derecho



Así, el Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de abril de 1994 y 31 de mayo de 1994 declara que «no constituye la interpellatio mas que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo. La intimación es un requisito formal del ejercicio del derecho que pone en marcha la actuación administrativa y no un condicionante de la constitución de la mora, y que el condicionado del nacimiento de la obligación de pago de intereses al previo requerimiento que con carácter general prevé el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder frente a supuestos contemplados por preceptos específicos que establecen otro régimen jurídico».



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