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CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Daños morales por la cancelación, anticipada y sin el previo aviso pactado para el vencimiento, de las tarjetas emitidas a favor de la actora

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CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Daños morales por la cancelación, anticipada y sin el previo aviso pactado para el vencimiento, de las tarjetas emitidas a favor de la actora

(Imagen: E&J/ Óscar Peña)



(…) Es pacífica doctrina jurisprudencial la que proclama que la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones – SS. T. S. de 15 de julio de 1988, 9 de febrero de 1998, 29 de marzo de 2007, entre otras-. Pues bien, esta obligación de especial diligencia se incumplió por parte de la entidad bancaria en relación con el contrato de tarjeta de crédito al vincular erróneamente la tarjeta "Mastercard Platinum" a la cuenta corriente número NUM000, correspondiente a la sucursal de la calle General Riera, que no se halla operativa desde hacía cinco años, en contra de lo indicado por su cliente que solicitó al activarla que se domiciliaran los pagos en la cuenta corriente número NUM001, correspondiente a la sucursal sita en la Avenida Joan March, en la que tenía domiciliados todos los pagos y su nómina, error que motivo el impago de varios cargos derivados del uso e la indicada tarjeta que no se habrían producido de haberla vinculado en la cuenta corriente indicada por su cliente; y, además, procedió el banco a cancelar todas las tarjetas de crédito de la actora sin el previo aviso por escrito pactado en la condición séptima del contrato de tarjeta de crédito para su vencimiento anticipado, y, sin observar los requisitos recomendados por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España para proceder a la cancelación de las tarjetas de crédito consistentes en basar la decisión en causa objetiva y justificada con amparo al contrato de utilización de tarjeta y la previa notificación al cliente con una antelación suficiente al titular de la tarjeta de crédito, de conformidad con la buena fe que debe existir en la relación contractual, incurriendo la entidad bancaria recurrente no sólo en un incumplimiento culpable o negligente del contrato de tarjeta de crédito sino también en mala practica bancaria al proceder a la cancelación de las tarjetas de crédito con base en su propio error y sin la preceptiva notificación al cliente, como así lo entendió la S.T.S. de 15 de noviembre de 1994 y la de 14 de diciembre de 2000 sobre responsabilidad del banco por lo ajustarse a las prácticas bancarias.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008, sobre concepto de daño moral y su cuantificación, dice "Tal y como se indica en la Sentencia de 14 de julio de 2006, la situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico -Sentencias de 22 de Mayo de 1995, 19 de Octubre de 1996 y 24 de Septiembre de 1999-. La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual -Sentencia de 23 de Julio de 1990-, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia -Sentencia de 6 de Junio de 1990-, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre -Sentencia de 22 de Mayo de 1995-, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, -Sentencia de 27 de Enero de 1998-, impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico -Sentencia de 2 de Julio de 1999 y de 31 de Mayo de 2000-. Si bien, como se precisa en la misma Sentencia de 14 de julio de 2006 antes referida, los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palia el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente -Sentencias de 19 de diciembre de 1949, 25 de julio de 1984, 3 de julio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996-, atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida -Sentencia de 24 de septiembre de 1999-.



Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene, ciertamente, adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado" que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de Diciembre de 1912, y como se recuerda en la Sentencia de 14 de julio de 2006 de continua referencia.

La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuanto si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado".



La existencia de daño moral y la relación de causalidad con el actuar negligente de la entidad bancaria queda fuera de toda duda al quedar debidamente acreditadas las circunstancias personales y familiares de la actora -mujer separada legalmente con una hija menor a su cuidado, con una limitación funcional con minusvalía del 75% y un trastorno depresivo y de afectividad de etiología psícogena-, así como el hecho de que se enteró de la cancelación de las tarjetas de crédito al inicio de las fiesta de Navidad al acudir a un centro comercial a efectuar las compras propias de las indicas fechas y para celebrar el cumpleaños de su hija de ocho años, viéndose obligada a desistir de realizarlas al no serle admitidas las tarjetas por no hallarse operativas y haber cargado los adeudos a la única cuenta corriente con la que operaba la cliente dejándola sin fondos, lo que innegablemente le causó un sufrimiento síquico y un estado de zozobra y de angustia que se refleja en el certificado médico en el que se hace constar la agravación de su estado depresivo con ideas de autolisis, todo ello agravado por la negativa de la entidad bancaria de ofrecerle las explicaciones solicitadas sobre la cancelación de las tarjetas y su cargo en la cuenta con la que venía operando, obligándola a acudir a la vía judicial para conseguir ver atendidos sus derechos como cliente del banco.



Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, de 18 de mayo de 2010, nº recurso: 136/2010. Ponente: Don Guillermo Roselló Llaneras. A FAVOR DE: CLIENTE. Marginal: 2238967.

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