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Al día

Cosa Juzgada

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Cosa Juzgada



 

José Juan Pintó Ruiz. Doctor en Derecho.



Cuando se ejercita una determinada pretensión que pueda sostenerse en base a diversos hechos, o en base a diversos fundamentos o títulos, ha de saberse que aún cuando el actor litigante elija unos hechos determinados (acaso los más decisivos) o unos fundamentos determinados entre otros varios acaso disponibles, o un título o unos títulos también elegidos entre varios, la Sentencia que se dicte producirá cosa juzgada que impedirá pretender en otro proceso posterior, la estimación de la misma pretensión aunque sea en base a títulos distintos, o fundamentos distintos, o a hechos distintos. Nótese pues,  que tal como dispone el art. 400 de la actual LEC, en la demanda precluye la invocación y alegación de todos cuantos hechos, títulos y fundamentos sean conducentes a la estimación de la pretensión que se ejercita, y ya no puede el litigante, en otro proceso posterior, pretender ñ repito ñ la misma pretensión otra vez, aunque el fundamento o los hechos sean distintos o el título de pedir sea otro. Así resulta de lo dispuesto en el citado art. 400 de la LEC y 222 de la misma Ley.

 



Hay pues que llamar la atención en el sentido de que la más elemental prudencia aconseja no reservarse argumentos, fundamentos, títulos o hechos que conduzcan a la estimación de la pretensión con el propósito de invocarlos o alegarlos en un pleito posterior, pues con la primera demanda precluye su alegación o invocación.



 

Claro que una antigua jurisprudencia, venía proscribiendo la repetición de procesos tendentes a una pretensión antes ya formulada; pero esta doctrina era jurisprudencial muy especifica y no tenía el carácter general e inflexible que se deriva de una precepto procesal general de orden público. Por esto, es preciso que los abogados tengan muy en cuenta la preclusión de alegaciones que se dispone taxativa y puramente en el art. 400 de la LEC.

 

La sentencia que comentamos cuida de puntualizar y razonar que lo precluido es el ejercicio de la misma pretensión, incluso aunque los títulos y argumentos sean diferentes, pero en cambio no queda precluida, otra pretensión diferente (esencialmente distinta) puesto que «no se debe confundir la base o sustrato de lo pedido, con lo pedido. Así pues, la reserva de hechos, argumentos, fundamentos o títulos en un proceso, impediría utilizarlos en otro posterior, que tienda a la estimación de la misma pretensión.

 

Dada la trascendencia de la resolución, reproducimos los fundamentos de derecho:

 

PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse es ciertamente novedosa, pues responde a una normativa que no existía en la precedente regulación del instituto de la cosa juzgada (art. 1252 C. Civil). La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 recoge básicamente los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que respecto a dicha institución existían en cuanto a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material y a la clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito. Así, el efecto negativo impedirá plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y el positivo vinculará en el posterior proceso, de forma que en éste no podrá decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el anterior pleito.

Tampoco se modifica la exigencia de las identidades de «personas», «cosa» y «causa o razón de pedir». Exigiéndose antes (bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881 y del art. 1252 CC) como ahora una comparación finalista entre los contenidos de ambos procedimientos, no sólo en su conjunto sino también referida a cada una de las citadas identidades, de tal manera que se llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando la paridad entre ambos procesos en la relación jurídica controvertida para lo cual habrá que atender no sólo a la literalidad de las peticiones sino a su real contenido, a cuyo fin, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en atención a la parte dispositiva de la primera sentencia o resolución firme, sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución. Se garantiza así la seguridad y la paz jurídica (art. 9 C.E.), ya que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente los procesos, con vulneración no sólo de la tutela judicial efectiva (Art. 24 C.E.), sino con notorio menoscabo del prestigio de la función de los órganos jurisdiccionales (SS TC 221/1984 entre otras).

 

SEGUNDO.- En el caso cuyo enjuiciamiento nos ocupa, el actor, D. Luis Alberto, reclama al demandado D. Cristóbal, parte del precio de una venta de participaciones sociales, habiendo reclamado otra parte de ese precio en un juicio cambiario precedente. Por lo tanto, no se hace cuestión aquí de la identidad subjetiva.

En cuanto a la «cosa». Tradicionalmente se ha considerado como tal el bien que se solicita. En este supuesto, por lo tanto, se están pidiendo plazos del precio de esa compraventa diferentes al inicialmente judicializado a través del precedente juicio cambiario, por lo que tampoco existiría esa identidad, en principio.

Por lo que respecta a la «causa de pedir» (quizás el elemento más difícilmente aprehensible), ha de entenderse como el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir, no propiamente la acción ejercitada expone con claridad qué ha de considerarse como causa de pedir («causa petendi»), cuando dice: » conviene exponer cuál es la jurisprudencia de esta Sala sobre la cosa juzgada en el aspecto que aquí interesa, esto es, el de la causa de pedir, jurisprudencia cuyos postulados básicos son los siguientes:

A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (Sentencias del TS de  11-3-85 y 25-5-95).

c) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (Sentencia del TS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (Sentencias del TS de 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado Sentencias del TS de 27-10-00 y 15-11-01).

 

c) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (Sentencia del TS de 27-10-00)».

Pues bien a pesar de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación esta Sala comparte el criterio de la juez a quo en el sentido de que la causa de pedir es la misma: el contrato de venta de participaciones sociales, de fecha 3-marzo-1991. Sólo cambian los plazos que se reclaman en uno y otro pleito. Así se desprende también de lo manifestado por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa (el origen de las cambiales es el mismo que en el otro proceso, es decir, el contrato de constante mención). Hay, por ende, identidad en la causa de pedir.

 

TERCERO.- La cuestión hubiera sido más sencilla con la precedente normativa referente a la «cosa juzgada». Es más, en situaciones similares a la presente, algunas Audiencias han negado –entendemos que correctamente– la retroactividad de los arts. 222 y 400 de la vigente LEC a supuestos en los que el pleito inicial se sustanció con la ley de enjuiciamiento anterior 1881. A título de ejemplo, SAP Burgos, Secc. 2.º, de 18 de junio de 2003. Sin embargo, el contenido de dichos preceptos –origen esencial de la presente resolución– introduce alguna modificación en la concepción de la cosa juzgada. Así, el art. 222.1 dice que «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo», y en el párrafo segundo del punto 2, concreta que «Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen».

La correcta comprensión de esta redacción obliga a conectarla con el art. 400 del mismo texto legal: » 1.- Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior». Para acabar concluyendo: «De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

De ahí se deduce por la juez a quo que pudiendo haberse ejercitado en el primer proceso la acción de exigencia del pago total del precio, pues las cambiales en que se instrumentó ya estaban vencidas, «debió» de haberlo hecho, y no siendo así le alcanza a esos nuevos plazos «alegables y reclamables» en el anterior pleito el efecto de la cosa juzgada, por aplicación de los mencionados preceptos.

 

CUARTO.- No cabe duda de que la cuestión es grave y de trascendencia. Sin embargo, la Exposición de Motivos de la LEC-2000 parece apuntar en esa línea, cuando en su punto VIII razona que » El objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia. Son conocidas las polémicas doctrinas y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos. En esta Ley, la materia es regulada en diversos lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas es resolver problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba resolver.

Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo».

Sin embargo, un análisis más detenido del contenido tanto de los mencionados preceptos como de dicha Exposición de Motivos conduce a solución contraria a la adoptada por la juez de instancia. Así, no hay que tener en cuenta únicamente el contenido del art. 9.3 de la Carta Magna (seguridad jurídica), sino también el del art. 24 del mismo cuerpo legal (tutela judicial efectiva), lo que obligará, en caso de duda, a una solución acorde a la solución o resolución del fondo de la cuestión debativa (por todos, art. 11 LOPJ). Engarzando tales principios con el tenor de los arts. 222 y 400 LEC, se observa en los mismos que la prohibición de la reiteración atañe a «hechos y fundamentos o títulos jurídicos», no a peticiones o pretensiones. Es decir, lo que no podrá intentarse en un procedimiento posterior serán los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieran ser utilizados en el precedente, pues se entiende precluido el plazo para su alegación. Mas, esta preclusión no alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le parecieran oportuno interponer al demandante de ambos procesos. Queda así prohibido reiterar una petición desestimada con base en otra causa de pedir o en hechos diferentes, cuando una y otros hubieran podido sustentar «también» (o sea, además de los utilizados) la petición del pleito precedente.

Mas, no se debe confundir la «base o sustrato» de lo pedido con la «petición». Son dos conceptos íntimamente ligados, pero ontológicamente independientes.

Por lo tanto, las dudas que puede suscitar la exégesis de ambos preceptos habrán de solventarse según la máxima «favorabilia sunt amplianda, odiosa restringenda», pues en todo caso debió la ley haber sido más explícita sobre materia tan delicada.

 

QUINTO.- Por todo ello procede revocar el auto impugnado. Sin embargo, dado lo novedoso de la materia, sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias (arts. 394 y 398 LEC).

 

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