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Delito contra la salud pública por tráfico de drogas

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Delito contra la salud pública por tráfico de drogas



 

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión. Según el hecho probado fue interceptado por agentes policiales cuando conducía un vehículo que le había prestado un tercero, al observar que hacía sospechosas maniobras de distracción, encontrándose en el suelo de la parte trasera, tras el asiento del copiloto, un paquete colocado en el interior de un calcetín que contenía varias pastillas de anfetamina y MDMA y 63,6 gramos de cocaína con una riqueza del 6,09%.



En el décimo motivo de casación, denuncia la indebida aplicación de la regla primera del artículo 66 del Código Penal, (en la actualidad regla sexta). Dice el recurrente que se impone una pena de cuatro años y seis meses sin motivar «debida y convincentemente» el por qué del exceso sobre el mínimo legal. La sentencia se refiere, como razones, a que el tráfico abarcaba distintas sustancias prohibidas, lo que considera de mayor gravedad, y al comportamiento procesal del acusado levantando acusaciones que se han demostrado falsas, a la par que han dificultado las tareas de investigación y enjuiciamiento. Por el contrario, entiende, que el Tribunal debería haberse ceñido a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente. Finalmente señala que teniendo en cuenta la cantidad de droga, la pena debería haber sido el mínimo legal. Como circunstancias personales a tener en cuenta señala que el acusado carece de antecedentes penales; no es peligroso, tenía trabajo, llevaba una vida modesta y estaba integrado; no se le han ocupado importantes cantidades de dinero; en la cárcel ha tenido un comportamiento intachable. En el motivo undécimo, denuncia la vulneración del artículo 24.2 y 120.3 CE en cuanto a la necesidad de motivar las sentencias, pues entiende insuficiente la motivación relativa a la individualización de la pena un año y seis meses sobre el mínimo legal. El tribunal desestima el motivo sobre la base de la siguiente argumentación:

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no sólo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.6º del Código Penal que, para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, como ocurre en el caso presente, dispone que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, imponiendo el actual artículo 72 la obligación de razonar en la sentencia la extensión concreta de la pena impuesta. El Tribunal se ha referido expresamente en la sentencia a las razones que ha valorado para imponer una pena que excede el mínimo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal. Dicho precepto impone al órgano jurisdiccional la obligación de tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y eso es precisamente lo que se ha hecho en la sentencia pues literalmente se argumenta que han de tenerse en cuenta que «las operaciones de tráfico a que se dedicaba el acusado abarcaban distintas sustancias prohibidas, lo que es indicativo de un mayor alcance en las redes de adquisición y ulterior distribución», haciendo referencia así a la «capacidad de tráfico» del acusado en función de los datos disponibles, lo que debe considerarse fundamentación suficiente para la imposición de una pena que, por otra parte, no se considera manifiestamente desproporcionada.



 



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