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DESVIACION DE PODER: CONVOCATORIA DE OPOSION «AD PERSONAM´´

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DESVIACION DE PODER: CONVOCATORIA DE OPOSION «AD PERSONAM´´

(Imagen: E&J/ Óscar Peña)



El vicio de desviación de poder se define  como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, y en el presente caso, medían una serie de datos o indicios que conjuntamente considerados nos pueden hacer concluir sobre su existencia.

Al hilo de este razonamiento es importante, partiendo del dato de que el puesto de Director Técnico de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil fue incluido en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento correspondiente al año 2000 como una plaza del Grupo C, tener en cuenta que el complemento especifico asignado es superior al que tienen los Técnicos de Ayuntamiento de Lugo de los Grupos A y B que desempeñan puestos de trabajo que no sean de Jefe de Servicio o Adjunto de Servicio y de que las funciones según el Reglamento de la Agrupación Municipal de Voluntarios de Protección Civil son propias del Grupo A, según la declaración de Don David.



De otro lado, es preciso atender al dato de que a pesar de que la plaza estaba incluida en la plantilla de funcionarios del año 2000, no se sacó a oferta de empleo público ese año ni se convocó el correspondiente proceso selectivo para su cobertura; antes al contrario por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 29 de marzo de 2000 se decide, de nuevo, la contratación laboral del Sr. Luis Angel. Por el contrarío, cesado el día 10 de febrero de 2004, el día 18 del mismo mes, se adoptó el acuerdo de aprobación de cases ahora objeto de impugnación y no se convocó oposición para la cobertura definitiva de la misma.

Es igualmente indicativo, entrando en el examen de las bases, que incluyendo el puesto las funciones que el propio apelante relata en su escrito de formalización de recurso de apelación, no se pidiera el carnet de tipo BTP, sino tan sólo el tipo B2, ni tampoco licencia para el manejo de embarcaciones de salvamento, coincidiendo con la circunstancia de que el apelante no esté en posesión de ninguna de tales licencias.



Todos estos datos, unidos a los que antes se han citado y que concluyen en la infracción de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 896/1991, permiten afirmar que estamos ante una convocatoria ad pesonam y que la actuación municipal aprobando el Acuerdo impugnado incurre en desviación de podar lo que la hace acreedora de la sanción jurídica de nulidad y con ello procede la desestimación del presente recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de mayo de 2006. Ponente Maria Dolores Galindo Gil.  A FAVOR DE: RECURRIDA. Base de datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.

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