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Disolución de una comunidad y posterior adjudicación de un piso

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Disolución de una comunidad y posterior adjudicación de un piso

La presidenta de la APM, en una reunión el pasado mes de enero con el ministro de Justicia, Félix Bolaños. (Imagen: Ministerio de Justicia)



 

El tema principal que se discute en el presente supuesto es si la división de la cosa común y posterior adjudicación de un piso o local debe considerarse o no como transmisión patrimonial, a efectos de su sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido.



 

Esta cuestión fue abordada por la jurisprudencia de esta Sala en las Sentencias de 11 de julio de 1998, 10 de enero de 1991, 25 de marzo y 27 de octubre de 1994. Con arreglo a las mismas, la división de la cosa común debe ser contemplada como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división ha individualizado.



 



En consecuencia el fallo concluye que no puede prosperar la doctrina preconizada por la parte recurrente – que se basa en considerar, a efectos del I.V.A., como primera transmisión la adjudicación a un comunero de la concreción de su cuota indivisa – puesto que el artículo 6 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del I.V.A., afirmaba que «se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales´´, y ya hemos establecido que la disolución de la comunidad y posterior adjudicación de un piso o local como concreción de la cuota ideal hasta entonces existente no es un acto traslativo de dominio sujeto a tributación por el impuesto.

 

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