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Donación onerosa en negocio jurídico complejo

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Donación onerosa en negocio jurídico complejo

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Hechos: El interesado obtuvo del Banco Santander un préstamo como garantía pignoraticia por importe de 125 millones de pesetas, sobre 700 acciones de su propiedad, de «General Europea, S.A. de Seguros y reaseguros (GESA)´´, que se valoraban a razón de 190.000 pesetas cada una, según certificación del Consejo de Administración adjunta a la póliza, siendo, por tanto, su valor total de 133.000.000 pesetas; el siguiente día suscribió el sujeto pasivo un contrato de cesión de crédito del Banco de Santander por importe de 115 millones de pesetas. El 11 de diciembre de 1989 el contribuyente otorgó ante notario escritura de donación de las 700 acciones pignoradas a favor de su cónyuge, subrogándose la donataria en la deuda garantizada mediante la prenda y siendo el valor de los títulos donados el ya citado de 133.000.000; el Banco acreedor hizo constar su conformidad a la donación y subrogación de deuda. El 20 de febrero de 1990 la donataria otorga escritura de venta de todas las acciones recibidas a la sociedad holandesa Société Genérale déAssitance Pay Bas, B.V., por un precio de 134.895.810 pesetas; comparecen representantes del Banco de Santander para declarar que las acciones transmitidas están libres de todo gravamen; el vendedor garantiza la libertad de cargas de las acciones transmitidas y la exactitud de las declaraciones formuladas, cuya efectividad se asegura mediante aval irrevocable y solidario del Banco de Santander. Recibido el precio en el mismo acto, es aplicado a amortizar el préstamo con fecha 22 de febrero de 1990

Resolución: Se confirma en casación la sentencia de instancia que vino a ratificar la liquidación en concepto de IRPF, controvertida en el litigio, y practicada al contribuyente recurrente. La Sala, tras rechazar que dicha sentencia incongruente, señala que en la donación onerosa que se contempla el incremento patrimonial de que se trata se puso de manifiesto con motivo de una transmisión mixta que fue a la vez lucrativa, en cuanto al exceso, y onerosa en cuanto a la concurrencia de prestaciones derivada de la asunción de la deuda. Y si esta era la verdadera naturaleza jurídica y económica lo procedente era la liquidación separada del incremento patrimonial tal y como lo plasmó la Administración; esto es: oneroso por la diferencia entre el valor de la contraprestación asumida por el donatario (el importe a que ascendía el préstamo en el que se subrogaba, y el coste de adquisición de los títulos); y lucrativo referido a la diferencia entre el importe del préstamo y el valor de los títulos.



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