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El Juzgado remite correctamente al Colegio de Procuradores una resolución judicial que el procurador destinatario no recibe efectivamente. ¿Cabe nulidad procesal de las actuaciones generadas en virtud de dicha resolución judicial?

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Al día

El Juzgado remite correctamente al Colegio de Procuradores una resolución judicial que el procurador destinatario no recibe efectivamente. ¿Cabe nulidad procesal de las actuaciones generadas en virtud de dicha resolución judicial?

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

Exponen su opinión: Dr. Ricardo Yáñez. Juez
José Maria Cortal. Procurador.
Ignacio López. Procurador.



NO.
Dr. Ricardo Yáñez Velasco
Profesor de Derecho Procesal. Juez

La nulidad procesal basada en la indefensión de la parte litigante, particularmente en el proceso civil, enlaza directamente con la responsabilidad del órgano jurisdiccional. Pues, al igual que otras prohibiciones que derivan de la misma Constitución, como por ejemplo la relativa a las dilaciones indebidas, sólo pueden ser infringidas a través de decisiones judiciales por acción u omisión: no aplicar un plazo –especialmente si es preclusivo–, no suspender una vista cuando hay causa justificada, admitir una demanda sin la documentación fundamental imprescindible, tener por preparado un recurso de apelación sin el preceptivo depósito legal, etcétera. En el actuar de las partes pueden detectarse causas que propician la nulidad, mediando o no mala fe procesal, pero será el Juzgado el que determinará que ese actuar provoque una situación real de indefensión en alguno de los interesados; sin olvidar que a menudo es el propio órgano judicial el causante de indefensión. En esta materia, por consiguiente, es preciso concretar el análisis sobre la conducta judicialmente exigible, advirtiendo con ello hasta dónde puede llegar la exigencia del justiciable hacia la Administración de justicia y desde cuándo nacen las responsabilidades jurídicas ajenas al órgano jurisdiccional.
Las comunicaciones procesales efectuadas desde un Juzgado al Colegio profesional de procuradores de su partido, sea a través del sistema tradicional en soporte papel (servicio de recepción del artículo 28.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sea mediante aplicación de nuevas tecnologías (el sistema Lexnet, que conecta cada Juzgado con un portal colegial virtual), impone una labor judicial de control, relativa a la efectiva recepción del envío por parte del meritado Colegio profesional. A partir de ese momento, desde el Juzgado no se debe verificar que el procurador destinatario recibe singularmente la notificación en papel o ha llevado a cabo la oportuna conexión y descarga de notificaciones electrónicas. Se activará la ficción procesal recogida en el artículo 151.2 LEC y sus concordantes, sin que el nuevo sistema de comunicación telemática Lexnet permita –a diferencia del tradicional en papel– (eventuales) alteraciones a voluntad sobre la efectiva recepción colegial de notificaciones y, especialmente, la ausencia de justificantes de la auténtica fecha de entrega de comunicaciones por parte del Juzgado al Colegio profesional. La referida ficción permite superar el supuesto en que el procurador destinatario, por impericia, olvido, culpa o cualquier otra causa ajena al Juzgado, no obtenga correctamente la notificación.
Lo que ocurra a continuación esquiva el autocontrol judicial sobre la corrección de los actos procesales llevados a cabo por el propio Juzgado, del mismo modo que resultaría ajeno a este último si el procurador destinatario olvidase comunicar al letrado director del procedimiento o a la propia parte litigante, por ejemplo, una determinada convocatoria de juicio, provocando con ello la ausencia del abogado y/o del cliente cuyo interrogatorio se instó, y de ese modo la incomparecencia formal de la parte (arts. 432.1 ó 442.1 LEC) y/o la aplicación del artículo 304 LEC. Naturalmente, el letrado alegará que no pudo asistir al juicio por causas apartadas de su responsabilidad y la propia parte planteará similar razonamiento, concluyendo ambos en que se ha producido una flagrante indefensión de intereses dignos de protección como son los vinculados a la tutela judicial efectiva. Lo mismo ocurriría si el abogado olvidara que debe asistir al juicio pese a la efectiva comunicación del procurador. Para el litigante la situación no variaría: habría sido víctima de una vulneración de su derecho de defensa. Sólo si el propio justiciable fuese causa de la nociva inasistencia –siendo demandado no avisó a su letrado y acabó como rebelde procesal; olvidó asistir a su interrogatorio y se tuvieron por ciertos hechos perjudiciales, etc.– podría asumir la parte procesal su propia culpa en tal sentido. Ahora bien, en el resto de supuestos planteados el litigante difícilmente podrá culpar al órgano judicial de la negligencia profesional cometida por quienes le tienen por cliente. Será el procurador, el abogado, o ambos, los que a través de la responsabilidad profesional pecharán con las consecuencias procesales y materiales de la ciertamente real indefensión sufrida. Del mismo modo, si el Colegio profesional de procuradores recibe efectivamente una notificación procesal y, con o sin intencionalidad, la destruye o extravía, difícilmente cabrá responsabilizar al procurador destinatario, al letrado actuante o mucho menos al poderdante y defendido justiciable, sino, evidentemente, al propio Colegio. Y en absoluto podría culpabilizarse al órgano jurisdiccional que emitió y comunicó correctamente la notificación siguiendo los oportunos cauces procedimentales hasta donde su control alcanza.
Es sabido que de pretender la nulidad de actuaciones procesales por indefensión de la parte (artículo 225.3º LEC ó 238.3º LOPJ) debe constatarse la irregularidad en la aplicación de las normas esenciales del procedimiento, establecida en relación causal inextricable con la indefensión material. De ahí que cumplidas las normas esenciales del procedimiento por el órgano judicial –el único que puede o no aplicarlas como causante de vulneraciones constitucionalmente relevantes, como se explicó al principio–, otro tipo de infracciones –perfectamente viables– se separan del concepto de nulidad procesal y se anudan a la responsabilidad profesional individual o colegial.
Piénsese que si en esta materia se privilegiase el error o la negligencia de un Colegio profesional, permitiendo nulidades procesales y retroacción de actuaciones, no habría razón ninguna para –en beneficio del ciudadano litigante– no hacerlo también cuando su representante procesal, o su propio abogado, cometieran errores o negligencias perjudiciales a sus intereses, relativizando significativamente el sentido de la responsabilidad civil de estos profesionales. De otro lado, dogmáticamente no puede admitirse que estos últimos, o el propio colegio profesional a través de un determinado servicio de recepción de notificaciones, se coloquen en la posición del órgano jurisdiccional en la aplicación de las normas procedimentales esenciales, como autores, así, de la irregularidad procedimental esencial. Entre otros inconvenientes sería muy discutible encajar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública por actos que uno de sus órganos –el Juzgado– siquiera podría controlar. Asimismo, se alteraría radicalmente el contenido de la ficción procesal establecida en el artículo 151.2 LEC si debiera esperarse a verificar judicialmente una recepción por procurador destinatario que, como es sabido, la Ley no exige para seguir trámites en aplicación del procedimiento debido. Para eso, quizá fuese más útil suprimir los servicios de recepción colegiales y remitir directamente a cada procurador destinatario desde el Juzgado y a través de un mecanismo fehaciente (artículo 271 LOPJ), como desde hace ya mucho tiempo suele ocurrir mediante el fax para con los abogados defensores que en la instrucción penal también actúan como representantes procesales.



DEPENDE.
Jose Mª Cortal. Procurador.



La cuestión planteada  respecto a si cabe la nulidad de actuaciones cuando el Juzgado remite correctamente al Colegio de Procuradores una resolución que no recibe el Procurador destinatario es un debate que puede tener varias interpretaciones ya que se puede vulnerar uno de los derechos fundamentales recogidos por nuestra Constitución en su art. 24 como es el de la tutela judicial efectiva y que en ningún caso se pueda producir indefensión:

En primer lugar para poder dar una respuesta lo más ajustada a derecho y a la práctica habitual tenemos de diferenciar entre los dos tipos de notificaciones que operan en nuestro sistema jurídico:

NOTIFICACIONES VIA TELEMATICA (LEXNET): en este tipo de actos de comunicación los Colegios adoptan dos modalidades, los que reciben las notificaciones judiciales simultáneamente es decir el Juzgado envía la resolución al mismo tiempo al procurador y al servicio común de recepción organizado por el propio Colegio y los Colegios que reciben directamente la notificación del Juzgado y la entregan a su procurador. El Juzgado al enviar la notificación recibe una confirmación automática de envío y de recepción. En este sistema se han detectado varias disfunciones como es que se recibe la confirmación de recepción y el procurador no recibe la resolución. En este caso aunque el Juzgado entiende que la notificación se ha realizado correctamente existe la posibilidad de oficiar al Ministerio de Justicia que es el que tiene la base de datos de todas las notificaciones para que emita certificado y si efectivamente no consta recepcionada emite un oficio para poder solicitar la nulidad de actuaciones correspondiente.

NOTIFICACIONES EN PAPEL: este seria el sistema empleado hasta la entrada del servicio LEXNET. Aquí la controversia que se puede plantear esta mucho más clara. Según el art. 154 de la LEC se establece que “los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán en la sede del Tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la Ley.” Se ha venido a mantener que el sistema de notificaciones a través del citado servicio común convierte al Colegio de Procuradores en el efectivo procurador de las partes, al menos en sus relaciones externas para con el órgano judicial de que se trate, con la rapidez que supone en los actos de comunicación y que, en caso de conflicto determina que las relaciones o responsabilidades han de tener lugar entre el Colegio y quien se considere lesionado en sus derechos. Como consecuencia de lo anterior, habiéndose recepcionado en el Colegio de Procuradores la notificación de la resolución que sea aquella ha surtido plenos efectos y es válida en todos los casos( STSJ NAVARRA SECC-1 9/2006 DE 15-5).

En definitiva y como conclusión, aunque como todos sabéis, cada Juzgado  tiene sus propios criterios y su práctica habitual es diferente en unos que en otros,   si se verifica y se prueba que el colegio de Procuradores de cualquier partido judicial recibe en su servicio de actos de comunicación una resolución judicial, esta es ya vinculante para todos sus efectos y es el propio Colegio que tiene que asegurarse que su colegiado recibe correctamente  la misma.

SI.

Ignacio López Chocarro. ANZIZU-BARBA

La respuesta a la pregunta que se me plantea “parece” muy simple, aplicando la pacífica doctrina reconocida por nuestros Tribunales, en el sentido de que ante un acto de comunicación defectuoso o –como es el caso que se plantea- totalmente omitido, no queda más remedio que reconocer el estar ante una actuación que ha generado indefensión, cuya consecuencia no puede ser otra que acordar la nulidad de lo actuado.
El problema, y de ahí el “parece”, proviene de la aparente contradicción entre lo dispuesto en el Art.272 de la L.O.P.J. y el 154.2 de la L.E.C. En el primero de dichos preceptos se señala que “La recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos”, mientras que en el segundo se indica la necesidad de que el procurador destinatario de la resolución judicial reciba un ejemplar de la notificación y firme otro, que será devuelto al tribunal por el propio servicio.
En el caso que se plantea, el órgano judicial ha remitido correctamente la notificación y es el servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores el que por error no entrega dicha notificación al destinatario; es evidente que sea quien sea el responsable del error, el acto de comunicación no ha sido efectivo, pues no ha llegado a su destinatario, lo que ha impedido a éste el ejercicio de su defensa, lo que ha de provocar la nulidad de las actuaciones producidas en virtud de la resolución judicial no notificada y que en consecuencia no ha sido conocida por una de las partes en el proceso.
A todo ello no es óbice lo dispuesto en el Art. 272 antes reseñado, pues el mismo está pensado para el caso de que el procurador no cumpla con su obligación de acudir diariamente al servicio de notificaciones; si el procurador no acude a notificarse, la notificación se tendrá por válidamente realizada al día siguiente de su entrega al Colegio de Procuradores (ex Art.151.2.de la L.E.C.).
Lo mismo sucederá con las notificaciones telemáticas vía lexnet (Art.162 LEC); las mismas se envían por duplicado, es decir al Colegio de Procuradores y al procurador que representa a la parte en el proceso. Si el procurador no descarga de la aplicación informática la notificación dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, será el propio Colegio quien las descargará teniendo entonces plena eficacia la notificación practicada a través del Colegio de Procuradores.

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