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Incapacidad Permanente: Sentencia novedosa sobre el período de carencia exigible para la incapacidad permanente

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Incapacidad Permanente: Sentencia novedosa sobre el período de carencia exigible para la incapacidad permanente

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El debate suscitado en el recurso hace necesario determinar el sistema de cálculo de la carencia cuando el hecho causante se fija al inicio de la situación de incapacidad temporal y, por tanto, se acreditan cotizaciones posteriores a ese momento, precisamente las coincidentes con el periodo de percepción del subsidio.

El momento en que ha de cumplirse el período de cotización necesario para causar pensiones de incapacidad permanente es el momento del hecho causante o el momento anterior en que cesó la obligación de cotizar, como claramente establece el art. 138.2 LGSS. Por consiguiente, las cotizaciones han de ser anteriores al momento en que se cause la prestación correspondiente.



La dificultad de la aplicación de esta norma estriba en la concreción del hecho causante. Al respecto, como sostiene tanto la sentencia recurrida, como la de contraste, la STS de 30 de abril de 2007 (rcud. 618/2006) señalaba que "la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87, dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones [Sentencias de 25/06/87; 29/09/87; 23/12/87; 15/02/88; 08/10/91 -rcud 580/91-; 03/12/91 -rcud 600/91-; 11/12/91 – rcud 564/91-; 27/12/91 – rcud 332/91 -; y 21/01/93 – rcud 2277/91 -], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el hecho causante no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles".

Ya en la STS de 22 de junio de 1999, esta Sala había señalado que el criterio jurisprudencial reiterado, según el cual, en principio y como regla, el hecho causante de la invalidez permanente se identifica con la emisión del dictamen de los órganos calificadores se asienta en lo que surge del Real Decreto 1300/1995 y de la OM de 18 de enero de 1996; pero que se trataba de un "criterio que, en cuanto general, conoce una excepción, que persiste en la vigente normativa: a saber, que haya constancia clara y contundente, con valor de hecho probado, de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior".



En el caso de autos – igual que ocurre en el supuesto de contraste- la sentencia considera que las dolencias que padece la parte actora tenían ya carácter invalidante en el momento en que se inició la incapacidad temporal, quedando así fijado el hecho causante de la eventual pensión reclamada.



Ahora bien, tanto el art. 138.2 LGSS como su norma de desarrollo reglamentario – art. 4 del Real Decreto 1799/1985- no precisa que las cotizaciones ulteriores al hecho causante no puedan servir para el cálculo del periodo de carencia, como entiende la sentencia recurrida. Lo que indican tales disposiciones es cuál ha de ser el periodo mínimo exigible en atención a la edad del sujeto causante, para cuya determinación se esta al lapso de tiempo que media entre una determinada edad y la fecha del hecho causante.

Pero, establecido ese parámetro, como ya hace la sentencia recurrida, habrán de computarse las cotizaciones acreditadas durante el periodo de incapacidad temporal por la misma situación del trabajador y ello por cuanto tal ha de ser el sentido lógico que haya de darse a la regla contenida en el ap. 4 del art. 4 del Real Decreto 1799/1985, modificado por la Disp. Adic. 7 de Real Decreto 4/1998, de 9 enero, de cuyo tenor se extrae una conclusión que va más allá de lo que aquí se analiza, pues, partiendo del cómputo de las cotizaciones correspondientes al periodo de incapacidad temporal disfrutada, añade, como cotización ficticia, las del periodo no disfrutado, cuando el beneficiario no lo hubiera agotado, incluyendo la prórroga.

De lo expuesto se extrae la conclusión de que, si bien, en principio la carencia para la prestación de incapacidad permanente se cubre con las cotizaciones efectivamente realizadas hasta el momento del hecho causante, tal afirmación se ciñe a los supuestos de coincidencia del hecho causante con el dictamen emitido en el expediente de calificación o con la extinción de la incapacidad temporal, debiendo hacerse excepción en los casos en que el hecho causante quede determinado al inicio de la baja médica, en cuyo caso habrán de tenerse en cuenta las cotizaciones correspondientes a la situación de incapacidad temporal y las posibles cotizaciones ficticias por no agotamiento del periodo máximo o de la prórroga.

Ello hace que en el presente caso hayamos de sostener que la doctrina correcta es la que luce en la sentencia de contraste y, acogiendo la conclusión del Ministerio Fiscal, declarar la procedencia del recurso y anular y casar la sentencia recurrida.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2010, nº recurso 3495/2009. Ponente Doña María Lourdes Arastey Sahún. A FAVOR DE: INCAPACITADO. www.bdifusion.es / Avance de Jurisprudencia.

 

 

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