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INCENDIO DE NAVE INDUSTRIAL: ART 43 LCS

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INCENDIO DE NAVE INDUSTRIAL: ART 43 LCS

(Imagen: E&J)



 

Sobre la Jurisprudencia de esta Sala que imputa a los dueños o arrendatarios de los  edificios donde se declara un incendio por causas desconocidas el daño que sufren los inmuebles colindantes o próximos, debe ser aplicada la que exonera a aquellos cuando en el nexo causal entre su conducta y el daño la imputabilidad de se desdibuja por la concurrencia de otros elementos causales suficientemente probados, como en este caso fueron la acción dolosa de un tercero y la carencia de infraestructuras urbanas adecuadas.



Siendo hecho probado que el incendio fue debido a la acción intencionada de personas desconocidas que lograron acceder al interior de la nave industrial sin forzar la puerta, y descartada por tanto cualquier influencia causal de la única omisión concretamente imputada al arrendatario en la demanda (falta de protección de las ventanas que impidiera el lanzamiento de elementos incendiarios desde el exterior), la solución de la sentencia impugnada revela una objetivación de la responsabilidad del arrendatario tan extremada que no se compagina con los términos del art. 1902 CC ni con los más rigurosos del art. 1563 del mismo Cuerpo legal, pues de aceptarse comportaría hacer al arrendatario responsable de todo incendio originado por «malquerencia de extraños» (en términos del artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro), asociando siempre indefectiblemente esta causa a la negligencia del arrendatario por no haber sabido o podido evitarlo. Si a ello se une, de un lado, que es contradictorio imputar al mismo tiempo al arrendatario la desactivación de los sistemas de alarma por falta de pago y el conocimiento por los autores del incendio de la clave o código de tales sistemas, como hace la sentencia impugnada, porque este conocimiento sería causalmente irrelevante para un sistema de alarma previamente desactivado; y de otro, que el acceso de los autores del incendio a las llaves tampoco se explicita en lo más mínimo, dándolo por supuesto, necesariamente habrá de concluirse que falta una razón bastante, más allá de las meras hipótesis, sospechas o conjeturas, para calificar al arrendatario de causante del daño o responsable del mismo por haber contribuido con alguna omisión o inactividad a facilitar el delito cometido por otros, delito que fue la verdadera e identificada causa del siniestro según los hechos probados.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de marzo de 2005, nº recurso 4216/1998, Ponente Francisco Marín Castán. A FAVOR DE: ENTIDAD ASEGURADORA Base de Datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.



 



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