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JURISPRUDENCIA LABORALDemandas por despido: cómputo del plazo

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JURISPRUDENCIA LABORALDemandas por despido: cómputo del plazo

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 Interesantísima sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, que hace una análisis detallado de la naturaleza jurídica del plazo de caducidad de la acción por despido y que resuelve conforme a lo dispuesto en el Art. 182 de la LOPJ tras la reforma operada por la LO 19/2003 en el sentido de estimar que los sábados son inhábiles a efectos procesales y, por consiguiente, no computables a efectos del plazo. Se salvaguarda así el derecho a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar.

 



Se reproduce por su extraordinario interés el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia: «La Ley Orgánica 19/2003 modificó el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial  que quedó redactado en los siguientes términos: «Son inhábiles a efectos procesales los sábados y  domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos  laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.» A su vez, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ordena que  «el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos  temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días  serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos». Mandato que se reitera en el art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que ordena que «el trabajador podrá reclamar contra el despido  dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será  de caducidad a todos los efectos».

 



  La sentencia recurrida declara que los términos «inhábiles a efectos procesales» del art. 182 más  arriba transcrito imponen que los sábados sean tenidos en cuenta como días hábiles para el tiempo  que media entre la fecha del despido y la de la presentación de la papeleta de conciliación o  presentación de la reclamación previa, ya que tales actuaciones no son procesales. El proceso  comienza con la presentación de la demanda  y será a partir de este momento que hayan de  descontarse los sábados. Para llegar a esta conclusión se parte de la naturaleza sustantiva del  plazo de caducidad en las acciones por despido.



 

  En nuestra   sentencia de 15 de marzo 2005 (Recurso 1565/2004) nos pronunciábamos sobre la  naturaleza del plazo de caducidad de la acción por despido en los siguientes términos:

 

  «Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET, es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del  Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala,  entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988, votada por todos los miembros que a la sazón  la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que el plazo que se estudia tiene entidad  sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los  tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual «los términos  judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento,  citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento». El plazo de caducidad que se  examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de  la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es  tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite  conciliatorio ante el órgano administrativo.

 

  Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter  material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y «sui  generis», como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente  unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de  interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y,  además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin  descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil.

 

  Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa,  pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días  que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo «quedará interrumpido» (rectius  «suspendido», pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su  transcurso, sino que se «suelda» o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la  solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL  reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza  que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una  singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su  naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo  durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de  tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el  procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento  material o sustantivo».

 

  Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la  solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más  allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la  Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara  inhábiles a efectos procesales, los «sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de  fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad».  No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los  que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo  de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el  Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a  la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo  deban plantearse la  conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal.  Como señala la sentencia de contraste,  sería contrario a la lógica computar como hábil un  día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso,   no es posible presentar la demanda. La escisión  que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal  de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela  judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más  nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda  interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un  resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral.

Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de enero de 2006, nº recurso 1604/2005, Ponente D. Luis Ramón Martínez Garrido. Base de datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.

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