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JURISPRUDENCIA PENALTerrorismo: acumulación de condenas.

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JURISPRUDENCIA PENALTerrorismo: acumulación de condenas.



Siendo los hechos que han sido aisladamente enjuiciados, susceptibles de ser considerados conexos,  pues como ha señalado la propia Sala de instancia, todos los delitos por los que ha sido condenado H.P.N., «se encuentran relacionados con su actividad dentro de la banda terrorista E.T.A.», ha de operarse una única acumulación de penas para todos ellos, con el límite legal de treinta años de cumplimiento sucesivo. Y ello porque, habiéndose impuesto las penas en distintos procesos, y no pudiendo aplicar criterio cronológico corrector alguno (en tanto que todos los hechos cometidos son anteriores a la primera condena impuesta), se está en el caso de aplicar la regla segunda del art. 70 del Código penal, texto refundido de 1973, y en su consecuencia, estimando el motivo, apoyado por el Ministerio fiscal, declarar la limitación del cumplimiento de las penas relacionadas en los antecedentes de esta resolución judicial en la suma referida de treinta años de prisión, que se cumplirán sucesivamente, en los términos anteriormente razonados. La Sala subraya que esta interpretación ratifica una línea interpretativa seguida en diversos precedentes respecto del entendimiento de las normas de acumulación jurídica posterior de las penas correspondientes al concurso real. En especial reiteramos aquí la significación que la jurisprudencia viene dando al requisito que establece que, si las penas se han impuesto en distintos procesos, la llamada acumulación de condenas estará condicionada por la posibilidad de que «por su conexión, [los hechos] pudieran haberse enjuiciado en uno solo». Ejemplo de tal línea jurisprudencial son las sentencias 1817/1999, de 24-12-1999 y 1223/2005, de 14-10-2005. En la primera de ellas se sostuvo, con fuerte crítica del criterio contrario, que «la pena constituye la medida de la culpabilidad para cada uno de los delitos aisladamente considerados, por lo que su valoración, a efectos de una posterior acumulación, también tiene que hacerse individualmente, sin tener en cuenta, como nueva pena, el límite del triplo de la pena mayor de las impuestas en los supuestos de concurso real». En la segunda se decidió que «para obtener el conjunto triple ha de tenerse en cuenta la pena concreta impuesta a cada delito y no la condena total establecida en sentencia cuando sean juzgados varios delitos». No existe ninguna razón que permita afirmar que el criterio de consideración individual de las penas sólo sería de aplicación en el caso del límite determinado por el triplo de la pena más grave, pero que no lo sería en el caso del límite derivado del máximo de cumplimiento. En ambos casos se trata de lo mismo: el límite de cumplimiento efectivo. Es de subrayar, de cualquier manera, que el problema específico presentado por este caso es el de la interpretación del art. 100 C.P. 1973 en relación al 70.1 del mismo. Sobre esta problemática no existen pronunciamientos reiterados de esta Sala, en el sentido del art. 1.6 Código Civil, que contradigan la interpretación establecida en nuestras anteriores consideraciones. Las sentencias de 29-9-1992 y la de 24-6-1994, y otras similares, no han interpretado que el límite de cumplimiento constituya una pena total que reemplaza a las individualmente impuestas en los casos de concurso real, sino que se han referido a un problema distinto, el de la unidad penitenciaria de ejecución de las penas sucesivas, cuestión que se relaciona a las necesidades del tratamiento penitenciario, que en nada afecta a la consecuencia jurídica del concurso real. La STS de 8.3.1994, sin embargo, interpretó que el límite de ejecución del art. 70.2º CP 1973 «opera ya como una pena nueva resultante y autónoma», basándose para ello en el art. 59 del Reglamento Penitenciario entonces vigente. Sin embargo, esta sentencia no podría ser invocada como un precedente vinculante, dado que su fallo no ha sido luego reiterado en la forma prevista por el art. 1. 6 del Código Civil. La circunstancia de que un precedente no haya tenido durante doce años aplicación reiterada, pone de manifiesto, en todo caso, que esa sentencia mantuvo un punto de vista que no ha sido incorporado a la jurisprudencia. La Sala entiende, por otra parte, que la interpretación allí brevemente expuesta, además, no es ajustada a la finalidad de los preceptos aplicables al caso. Fundamentalmente se estima que la decisión de dicha sentencia, al apoyarse en un precepto meramente reglamentario (el citado art. 59 del Reglamento Penitenciario entonces vigente), referido a la libertad condicional y no a la acumulación de penas, no podría, dada la menor jerarquía de la norma que le sirve de fundamento, determinar el sentido del art. 70 del Código penal de 1973. Tal razonamiento infringiría el principio de jerarquía normativa impuesto en el art. 9.3 CE. Si se pensara, sin tener en consideración el art. 1.6 del Código Civil, que esta resolución introduce una modificación vinculante de la interpretación jurisprudencial o de la que se ha venido haciendo en la práctica penitenciaria sobre las reglas primera y segunda del art. 70 del Código penal de 1973 y que ello afectaría la garantía del derecho a la igualdad (art. 14 CE) del recurrente, debemos señalar, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dejado claro que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen el derecho a la igualdad del art. 14 CE (SSTC 42/1993 y 71/1998). En segundo lugar, sería pertinente recordar que la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998) no consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25. 1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias. Por todo ello, teniendo en cuenta que, como surge del escrito del recurso, el ahora recurrente fue puesto en prisión en 1990, deberá cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años, que se extenderá hasta el año 2020.

 



No obstante, la sentencia tiene un Voto Particular que considera que la interpretación efectuada por la mayoría de la Sala en torno al Art. 70, regla 2º del CP más que innovadora es drástica pues altera su verdadero sentido y su contexto.

 



Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de febrero de 2006, nº recurso 598/2005 P, Ponente D. Julián Sánchez Melgar. Base de Datos Economist & Jurist, avance de jurisprudencia.



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