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Lesión por falta de medidas de seguridad

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Lesión por falta de medidas de seguridad

y activo tuitero conocido como @MagistraThor, con 26,9 mil seguidores



 

En este expediente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta Sentencia en recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 2 de abril de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Trabajo, que confirma Acta de infracción extendida por deficiencias en las medidas de seguridad en el trabajo.



 

El fallo manifiesta que debe ponderarse o valorarse siempre en los Tribunales, cuando ha sido alegado por la parte, si en caso de lesión del operario por falta de adopción de medidas de seguridad por parte de la empresa ha concurrido imprudencia del trabajador.



 



Así, el Alto Tribunal afirma que para fijar la cuantía de la sanción a imponer en vía administrativa y para pronunciarse sobre esa fijación en vía judicial, debe atenderse al dato de que en el nexo de causalidad entre los hechos acaecidos y la lesión sufrida, sea un elemento concurrente de notable importancia la imprudencia del trabajador. Incluso, en el caso de que esa imprudencia se produzca, no procede ponderar la cuantía de la sanción cuando lo verdaderamente determinante sea que la empresa no adoptó las medidas oportunas de seguridad, de modo tal que, con o sin imprudencia del trabajador, el riesgo de lesión fuera cierto.

 

En consecuencia, se da en efecto un contraste entre la Sentencia ahora impugnada y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 1998, la cual, en un supuesto análogo, valoró la existencia de conducta imprudente del trabajador y, en función de ello, hizo una aplicación ponderada del principio de proporcionalidad, por lo que apreció que debía imponerse a la empresa una sanción menor.

 

Así, en la Sentencia recurrida se declaró que existía infracción y se confirmó la sanción impuesta, independientemente de que se hubiera dado imprudencia del trabajador. Sobre este extremo no se realiza en ella pronunciamiento expreso, pese a que este Tribunal no puede ignorar que la conducta imprudente ha sido reconocida por Sentencia firme de la jurisdicción social. De ello se deduce que la Sentencia impugnada, la cual menciona el dato de la imprudencia del operario sin resolver sobre él, contiene un pronunciamiento que no es acorde con el de la repetida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Pero en cuanto al fondo del asunto y por lo que se refiere al caso concreto ello no implica que el recurso de la empresa alegando imprudencia del trabajador en aplicación del principio de proporcionalidad deba ser estimado, ya que la empresa no se aseguró de que se encontraba fuera de funcionamiento la línea de alta tensión eléctrica en la que permitió trabajase el operario, por lo que tanto con imprudencia de éste como sin ella el riesgo era desde luego cierto. Por ello, aunque por razonamientos distintos, debemos llegar en cuanto al fondo del asunto a la misma solución que se contiene en la Sentencia impugnada en el sentido de que debemos desestimar el recurso.

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