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Ley de Arrendamientos Rústicos

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Ley de Arrendamientos Rústicos

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

La Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el B0E, esto es, el próximo 27 de mayo de 2004 establece un nuevo régimen jurídico de los arrendamientos rústicos sobre la base de algunos principios sustancialmente diferentes de los que inspiraban la regulación anterior.
Principales novedades:



1.- Prevalencia de la autonomía de la voluntad  (la ley anterior de 1980 era marcadamente imperativa). Los contratos de arriendo  se regirán por lo acordado expresamente por las partes, siempre que no se opongan a aquélla (el contenido imperativo de la Ley es muy reducido), supletoriamente por el Código civil y, en su defecto, por los usos y costumbres que sean aplicables (art 1.2)

2.- La ley deja a salvo la normativa de aplicación preferente que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho civil, foral o especial



3.- se otorga capacidad para ser parte del contrato como arrendataria a las comunidades de bienes (artículo 9.2)



4.- Desaparece el requisito de la profesionalidad del agricultor exigido en la Ley de 1980 (art. 14.1), que ahora se deroga.

5.- Se acorta  el plazo de duración cinco años a tres, y estableciendo un sistema de prórrogas tácitas por tres años. La corta duración del contrato queda compensada con el derecho del arrendatario al desestimiento unilateral del contrato, al término del año agrícola, sin más que avisar con un año de antelación (art. 24.d).

6.- supresión de los derechos de tanteo y retracto.
7.- En el caso de enajenación de la finca arrendada, el adquirente de la finca, aún cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, debiendo respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato o de la prórroga tácita que se encuentre en curso. Esta norma contempla una solución diferente a la prevista en el artículo 1571 del Código civil

8.- Se permite la cesión y subarriendo: se estará a lo pactado por las partes y, en todo caso, deberá referirse a la totalidad de la finca o explotación, y deberá otorgarse por todo el tiempo que reste del plazo del arrendamiento por una renta que no podrá ser superior a la pactada entre arrendador y arrendatario. Tanto la cesión como el subarriendo exigen el consentimiento expreso del arrendador

 

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