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Ley General Tributaria: recurso de revisión.

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Ley General Tributaria: recurso de revisión.



El carácter  extraordinario del recurso de revisión no deriva únicamente del hecho de que se da contra actos firmes, es decir, actos no susceptibles de recurso administrativo, ni de que su interposición sólo pueda fundarse en los tasados motivos legales y no ante cualquier infracción del ordenamiento jurídico, sino también en que su naturaleza impide entrar a examinar cuestiones que debieron invocarse por la vía de los recursos ordinarios o en la jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios
El entender que la expresión «cualquier tipo de recurso o reclamación» comprende también la interposición del recurso de revisión, supone aceptar un resultado desproporcionado con la finalidad perseguida por la norma que establece la reducción de la sanción por la conformidad prestada a la propuesta de liquidación y debe ser rechazada esa interpretación. Esta tesis había sido ya mantenida por este TEAC en resolución de 15 de julio de 2004 respecto también del acuerdo por el que se suprimió la reducción del porcentaje del treinta por ciento de la sanción al haber interpuesto el interesado recurso de reposición contra la liquidación comprensiva de cuota, recargos e intereses. Si bien en el citado supuesto este TEAC desestimó la reclamación, estableció ya que «la reducción por conformidad se aplica cuando el interesado manifieste, única y exclusivamente, su disconformidad con la sanción y además, siempre que esa conformidad inicial con la cuota, recargos e intereses no se vea afectada por la interposición posterior de un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa contra los mismos».
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 30 de mayo de 2007. wwwbdifiscallaboral.es, marginal 4506teac.

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