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No se establece como trámite preceptivo y obligatorio el dar traslado del recurso de alzada
Tribunal Supremo Sala Tercera – 18/10/2012

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre inadmisión a trámite de solicitud de revisión de oficio de acuerdo denegatorio de solicitud de concesión o ampliación de marca.



La Sala se muestra conforme con la fundamentación jurídica de la Oficina Española de Patentes y Marcas que inadmitió el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, toda vez que en efecto, en la tramitación y resolución del recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 22/10/2001 no se produjo ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho establecidas en el art. 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre. En primer lugar porque en la regulación del recurso de alzada contenida en los arts. 114 y 115 del referido texto legal, no se establece como trámite preceptivo y obligatorio el dar traslado del recurso de alzada interpuesto por lo tanto, no puede concurrir en modo alguno la nulidad de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento legalmente establecidas causando indefensión. No obstante, siendo el principio de audiencia y contradicción auténticos derechos fundamentales del Estado de Derecho por estar así previsto en el art. 24 C.E., hemos de tener en cuenta, que consta fehacientemente en la resolución del recurso de Alzada que se dio audiencia al recurrente en fecha 30/Julio/2002, sin que presentara alegación alguna. Dicha constancia documental expedida por funcionario público goza de la presunción de veracidad establecida en el art. 137 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, y no ha sido desvirtuada mediante prueba alguna en contrario, por lo que resulta acreditado que la audiencia se produjo.

Disponible en www.difusionjuridica.es Marginal: 2407999





 

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