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Nulidad del Real Decreto-ley 7/1996

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Nulidad del Real Decreto-ley 7/1996

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



El Tribunal Constitucional, en sentencia 189/2005 ha declara la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 7/1996 en cuanto a la regulación tributaria de los incrementos y disminuciones de patrimonio en el IRPF  (arts. 6 a 14) así como la disposición adicional segunda y la disposición final primera, párrafo tercero), que modifican el régimen tributario de los incrementos y disminuciones de patrimonio en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, fundamentalmente en relación con las ganancias irregulares generadas en más de dos años, las cuales, a partir de esta norma se someten a un tipo de gravamen único del 20 por 100 (en lugar del tipo medio de gravamen aplicable a los rendimientos irregulares o a las ganancias irregulares generadas en dos o menos años); igualmente, se modifica el tratamiento tributario de los incrementos y disminuciones derivados de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley impugnado, en esencia, mediante la modificación de los porcentajes reductores que les son de aplicación (que pasan del 5í26, 7í14 y 11í11 por 100, según la naturaleza de los bienes transmitidos, al 11í11, 14í28 y 25 por 100, respectivamente).

La nulidad se basa en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, la disposición adicional segunda, y, por consecuencia, la disposición final primera, párrafo tercero, del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, han afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE, pues al modificar el régimen tributario de los incrementos y disminuciones patrimoniales en un tributo que, como el impuesto sobre la renta de las personas físicas constituye una de las piezas básicas de nuestro sistema tributario, se ha alterado el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes, en unos términos que, conforme a la doctrina de este Tribunal (SSTC 182/1997, 137/2003, y 108/2004, ya citadas), están prohibidos por el art. 86.1 CE.



 

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