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Pacto de exclusividad

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Pacto de exclusividad

La presidenta de la APM, en una reunión el pasado mes de enero con el ministro de Justicia, Félix Bolaños. (Imagen: Ministerio de Justicia)



Se debe proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador
Tribunal Supremo – 148/2011 – 04/03/2011 Sala Primera

Alega la recurrente, contra la sentencia estimatoria de Audiencia Provincial sobre solicitud de resolución de contratos de prestación de servicios de enseñanza, y de consiguiente resolución de contratos de créditos al consumo, que no se puede declarar la ineficacia de los contratos de préstamo concedidos con el fin de financiar los cursos de enseñanza, porque no existe la vinculación entre unos y otros, en los términos que exige el artículo 14.2 de la Ley de Créditos al Consumo (LCC), y no concurre la nota de exclusividad en los contratos de financiación concluidos por la recurrente.



También recuerda que a los contratos litigiosos no les resulta de aplicación la modificación operada en el artículo 15.1 LCC, en virtud de la Ley 62/2003, que no exige la exclusividad para determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación.

Sin embargo, como se declara en las SSTS de 25 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, como en el caso que ahora se examina, no resulta de aplicación la mencionada reforma. El concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador.



Según el Supremo, la Audiencia Provincial describe cómo la libertad de los consumidores se encontraba claramente condicionada. Los clientes firmaban los contratos de enseñanza y los contratos de préstamo en las oficinas de los centros de enseñanza, y si bien existían varias entidades financieras entre las que el alumno podía optar, se le imponía, en todo caso, la obtención del préstamo con alguna de tales entidades, que habían previamente concertado sus servicios con las academias de enseñanza que derivaban a los alumnos a estas entidades para financiar los cursos. El pacto de exclusividad, por tanto, es innegable, conforme a los criterios de esta Sala, y ello sin necesidad de atender, en los casos que aquí se analizan, a la actual redacción del artículo 15 LCC, cuya inaplicación defiende la parte recurrente, lo que resulta indiscutible. De esta forma se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad crediticia.



Disponible en www.bdifusion.es. Marginal: 2264002.

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