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PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

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PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Los jueces decanos creen que el refuerzo hecho por la permanente del CGPJ es insuficiente. (Imagen: Poder Judicial)



 

Importante alteración de plazos en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre del 2002 del Parlamento de Cataluña (BOE núm 32, de 6 de febrero de 2003), que aprueba la estructura del Código Civil Catalán y asimismo aprueba su libro Primero del Código. Su entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 2004.



 

El Título II del Libro I del Código Civil de Cataluña aprobado por la citada Ley, regula la Prescripción y la Caducidad y contiene:



 



1 – Exclusiones por las que se dispone la imprescriptibilidad de acciones declarativas de la cualidad de heredero y otras (art. 121-4).

 

2 – Reiteraciones antes vigentes, o explicitadas por la Jurisprudencia.

 

3 – Afloraciones como la figura de la «suspensión» del transcurso del plazo, con regulación minuciosa y de carácter general; así como la antes llamada «accesio posesionis» tanto en su aspectos activo beneficiando – como ya ocurría antes – a la persona que sucede a quien tiene la posición activa en la relación jurídica que origina la prescripción, como en el aspecto pasivo perjudicando a la persona sucesora que tenía posición pasiva en dicha relación (art. 121-7). Al entenderse en fin, que cuando se paga o da cumplimiento a una obligación ya prescrita, se atiende a una obligación natural, se dispone que tal pago (aún evidentemente no exigible por ser ya extinta, por prescripción la obligación) no origina en favor del pagador un derecho de repetición o recuperación de lo pagado, aún por error. Regula con precisión y gran casuismo la caducidad aludiendo a la «caducidad de acciones y otros poderes jurídicos de configuración» distinguiendo entre caducidad en las relaciones jurídicas disponibles y en las no disponibles, tiñendo, aunque ligeramente a la de las primeras de notas propias de la prescripción.

 

4 – Alteraciones, en especial en la duración de los plazos de prescripción:

 

 

A – Prescripción Decenal

 

El art. 121-20 dice:

«Prescripción decenal»

                «Las pretensiones (sic) de cualquier clase prescriben a los DIEZ AÑOS, salvo que alguien haya adquirido antes el Derecho por usucapión o que este Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.»

 

Nótese pues que la prescripción extintiva general de los TREINTA AÑOS queda sustituida por otra de DIEZ.

 

BPrescripción Trienal

 

«Prescriben a los tres años: (art. 121-21)

 

a)       Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.

b)       Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.

c)       Las pretensiones de percepción del precio en las ventas al consumo.

d)       LAS PRETENSIONES DERIVADAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.´´

 

Nótese pues que esta prescripción que era anual, pasa a ser de tres años.

 

C Prescripción Anual

 

Prescripción anual (art. 121-22)

«Las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año´´.

 

Este precepto por su carácter sumamente genérico puede suscitar cierta alarma. Cierto es que el adverbio «exclusivamente» impide que a la acción reivindicatoria se le aplique este plazo de prescripción, pues en ella no sólo se pide la restitución de la posesión sino la atribución o mantenimiento de la propiedad. Más a pesar de todo, nos parece más concreta, específica y limitada la feliz expresión del Código Civil (1968 -1º ) que en el elenco de acciones que prescriben al año menciona la siguiente: «La acción para retener o  recobrar la posesión» que queda limitada a los clásicos interdictos de retener o recobrar la posesión, o a los procedimientos especiales (hoy verbales) que hagan sus veces (LEC 250-1-4º ).

 

Quizá sería más útil, aludir en el precepto al fundamento de la petición en vez de a su extensión. La idea – y hasta el nombre – de «interdicto» se irá perdiendo, y bien pronto se desdibujará la conciencia de que es el procedimiento sumario, breve y limitado, considerando que es sólo el mero hecho de la posesión y no la eficacia del título lo que atrae este plazo tan breve de prescripción.

 

D – El Cómputo de los Plazos

 

Una minuciosa regulación de la SUSPENSIÓN del término (por fuerza mayor -121-15, por razones personales o familiares -121-16-, respecto a la herencia yacente -121-17-) amen de la normativa sobre la INTERRUPCIÓN, y los consiguientes efectos atribuibles a las diferentes situaciones, obligan a una especial atención a la citada normativa y a los eventuales aconteceres que hayan mediado en el tiempo sin olvidar la posibilidad de acuerdos (dentro de ciertos límites art. 121-3-) acerca de la duración del plazo de prescripción, de tal manera que quizá, a primera vista puede producirse una cierta volatilidad, en la práctica en la efectiva determinación del final o «dies a quem» del transcurso del plazo.

 

De todas formas esta dificultad, se mitiga con el establecimiento de un plazo TREINTENARIO que se  llama «plazo de preclusión» (art. 121-124) o sea que  «cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso (siempre) por el transcurso ininterrumpido de 30 años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido causas de suspensión o que las personas legitimadas para ejercerla no hayan conocido o no hayan podido conocer los datos o circunstancias a que hace referencia el art. 121-23 en mayoría de computo de términos.

 

Esto quiere decir, que salvo la interrupción, el plazo de la vitalidad de la acción que ampara la pretensión nunca podrá superar los treinta años; o sea que los plazos más cortos, si como consecuencia de suspensiones o apreciaciones del inicio de facto alcanzarán treinta años entonces al llegar éstos, se extingue la acción (ahora se dice que se extingue la pretensión). Los citados treinta años funcionan como un plazo máximo de seguridad, que no puede superarse

 

5 ñ Caducidad

 

Véase también la caducidad, la distinción entre caducidad sobre pretensiones disponibles y no disponibles, la posibilidad de la caducidad convencional, y los casos de vigencia del principio de autonomía de la voluntad en dicha institución (arts. 122-1 a 122-5).

 

Piénsese que en el art. 111-3 se dispone que el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial salvo las excepciones que menciona. Pero esta territorialidad, debe integrarse con las normas de conflicto que los arts. 10, 13, 14, 15 y 16 del CC establecen para la aplicación del derecho civil común o especial.

Decimos esto, porque la prescripción de acciones (o como dice el texto «pretensiones») cuyo objeto sean bienes sitos en Cataluña, puede resultar afecta por la aplicación de tales normas y consecuentemente, afectadas por la importante y transcendente alteración de los plazos.

 

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