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Prestación de garantías provisionales por las UTE

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Prestación de garantías provisionales por las UTE

(Imagen: E&J)



Se cuestiona en este motivo de casación el alcance de la previsión establecida en el artículo 18.2 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 13/1995, de 18 de mayo, en relación con el apartado 14.2 del correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas, en cuanto se establece la particularidad, en relación con la prestación de garantías provisionales, para el caso de uniones temporales de empresarios, de que puedan constituirse por una o varias empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía requerida en el artículo 36.1 de la ley.

Entiende la parte recurrente que de admitir que basta que una de las empresas que componen la UTE preste la garantía, impediría hacer efectiva la misma en caso del incumplimiento por otra de ellas, haciendo perder la finalidad propia de tal garantía, con infracción de los arts. 36.1 y 5 y 55.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.



No puede compartirse tal conclusión que no resulta de una interpretación literal ni sistemática del precepto ni tiene en cuenta la naturaleza de las Uniones Temporales de Empresas y su régimen de capacidad para contratar con la Administración, que se contempla en la normativa sobre la materia. A tal efecto y por lo que aquí interesa el artículo 8.e).8 de la citada Ley 18/82, dispone que la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, será siempre solidaria e ilimitada para sus miembros, y ya de forma específica en materia de contratación administrativa, la Ley 13/1995 establece en su artículo 24, que dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración en el cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato hasta su extinción.

En estas circunstancias, el hecho de que la garantía provisional se preste por una sola de las empresas que componen la UTE no priva de eficacia a la misma ni impide su realización en el caso de incumplimiento, pues la responsabilidad es solidaria y por tanto exigible aunque el incumplimiento sea imputable específicamente a uno de los empresarios, por disposición legal, razón por la cual y de manera congruente se establece la previsión del artículo 18.2 del Real Decreto 390/96, que no obstante se ocupa de señalar que la prestación de la garantía habrá de alcanzar, en todo caso, la cuantía establecida en el artículo 36.1 de la Ley 15/95, manteniendo así la efectividad y finalidad de dicha garantía provisional.



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