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Protección del tercer adquirente del artículo 34 de la LH

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Protección del tercer adquirente del artículo 34 de la LH



 

En expediente de apremio nº 562 de 1.982 tramitado en la Magistratura de Trabajo de Teruel contra «ENMAI» por descubierto de cuotas de la Seguridad Social, se embargó con fecha 26 de octubre de 1.983 la finca registral nº NUM000 del término municipal de Calamocha, anotándose el gravamen el 7 de diciembre siguiente en el Registro de la Propiedad



El 16 de febrero de 1.984, D. Cristobal, como DIRECCION000 de «ENMAI» reconoció en escritura pública adeudar a D. Alonso, por razón de relaciones comerciales, 8.000.000 de pesetas, que se obligaba a devolver en dos años, constituyendo en garantía de dicha deuda hipoteca sobre la mencionada finca.

En el expediente antes mencionado se sacó a subasta la finca embargada, que fué adjudicada a D. Mauricio, si bien la Tesorería General de la Seguridad Social ejerció su derecho de tanteo, adjudicándosele dicho predio en pago de su crédito por auto de 16 de noviembre de 1.987.



El 4 de marzo de 1.988 se procedió de oficio por el Magistrado de Trabajo al otorgamiento de la escritura pública correspondiente, al haber desatendido la mercantil ENMAI el requerimiento que se le había realizado a tal efecto.



El 9 de septiembre de 1.994 D. Alonso y su esposa cedieron el crédito hipotecario que ostentaban desde 1.984 a «NISSEN GROUP IBÉRICA, S.A.» que instó con fecha 12 de febrero de 1.996 procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en el que se acordó sacar a subasta la finca, señalándose para el 30 de julio de 1.996 la primera subasta de la misma.

Con fecha 10 de septiembre de 1.996, por la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló demanda contra D. Cristobal, D. Alonso y «NISSEN GROUP IBÉRICA S.L.», posteriormente ampliada a «ENMAI, S.L», interesando únicamente que se declarase nula la hipoteca constituida por el Sr. Cristobal a favor del Sr. Alonso y se decretase la cancelación de la correspondiente inscripción registral.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión deducida y condenó a los demandados al pago de las costas.La Audiencia Provincial acogiendo la apelación de D. Alonso y de «Nissen Group Ibérica», desestimó la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

La Tesorería General de la Seguridad Social ha interpuesto el presente recurso de casación, por infracción del artículo 104 y siguientes de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1261 del Código Civil, señalando que según doctrina de esta Sala la hipoteca que constituya el deudor solo será válida si la obligación reúne los requisitos exigidos por el artículo 1261 del Código Civil, debiéndose expresar por el constituyente la causa de la obligación que se garantiza.Se añade que en supuesto de litigio no se ha acreditado que existiese una deuda de ENMAI, a favor del Sr. Alonso y ni siquiera que ambos mantuvieran relaciones comerciales, debiendo tenerse en cuenta, además, que transcurrieron diez años hasta que el Sr. Alonso y su esposa cedieron el crédito hipotecario a NISSEN IBÉRICA. Se concluye que nos hallamos ante la simulación de la obligación supuestamente garantizada con la hipoteca lo que determina la nulidad de ésta, pues ha sido constituida en fraude de ley.

El TS desestima el recurso pues, como señala con acierto la sentencia recurrida, aún cuando se admitiese a efectos dialécticos la nulidad por ilicitud de causa de la hipoteca constituida en 1.984 a favor del Sr. Alonso (nulidad que en modo alguno considera acreditada la Audiencia Provincial) es lo cierto que, cuando el crédito hipotecario se cede en 1.994 a «NISSEN», nada publicaba el Registro que permitiera a la cesionaria tener constancia de la posible existencia de alguna causa que fuere susceptible de determinar la anulación o la resolución del derecho de que según el mismo Registro era titular el cedente en su calidad de acreedor hipotecario.

No constituía óbice alguno a la validez de la carga hipotecaria que pesaba sobre la finca NUM000 la circunstancia de que la sociedad constituyente de la misma hubiera dejado de ser su propietaria y de que existiese un nuevo titular registral del predio, pues, como señalan los artículos 1876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria (precisamente es este último el que la recurrente cita como infringido) la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone al cumplimiento de la obligación que garantiza, cualquiera que sea el poseedor de los mismos. En consecuencia, una vez que NISSEN ha inscrito su adquisición, es incuestionable que se ha convertido en un tercero hipotecario que, de acuerdo con cuanto dispone el art. 34 L.H. debe ser mantenido en su derecho, aún cuando llegara a anularse el título de la persona de quien traía causa, cuando -como sucede en el presente supuesto- esta posible anulación obedeciera a motivos que carecían de constancia registral en el momento en que la cesión del crédito se materializó y accedió al Registro. La ahora recurrente ni impidió la caducidad de la anotación de embargo de la finca que se había practicado el 7 de diciembre de 1.983, al no habe solicitado la prórroga de la misma, ni tras la adjudicación del predio en pago de su crédito, por auto de 16 de noviembre de 1.987 y la subsiguiente inscripción registral de su dominio, practicada el 1 de septiembre de 1.988, instó, como le autorizaba el artículo 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cancelación de las cargas y gravámenes posteriores, entre los que se encontraba la inscripción de hipoteca a favor del Sr. Alonso, actuaciones que hubieran evitado la cesión de ésta a NISSEN haciendo innecesario el presente litigio.

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