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Al día

¿Qué juez es competente para conocer de unas diligencias preliminares contra sociedad en concurso, el de lo mercantil o el de primera instancia?

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Al día

¿Qué juez es competente para conocer de unas diligencias preliminares contra sociedad en concurso, el de lo mercantil o el de primera instancia?



A FAVOR DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO.

Nuria A. Orellana Cano
Magistrada especialista de Mercantil
Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz



Estimo que ambas posturas son defendibles, aunque me decanto a favor de la competencia del juez del concurso. El artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye la competencia para decidir sobre las peticiones y solicitudes  de diligencias preliminares al Juez de Primera Instancia del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. Ello significa que la competencia para conocer de las diligencias preliminares no tiene que coincidir con la competencia para conocer del juicio posterior. La cuestión que se plantea supone analizar la posible modificación del precepto por la Ley 22/2003 Concursal  (LC) y por la LO 8/2003 para Reforma Concursal (LORC). El artículo 86 ter 1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducido por la LO 8/2003) y el artículo 8.1º de la LC, atribuyen la competencia al juez del concurso para conocer de toda acción civil con trascendencia patrimonial que se dirija contra el patrimonio del concursado, y el artículo 50 de la LC se refiere a las demandas de nuevos procesos declarativos de los que deba conocer el juez del concurso, que supone una remisión al citado artículo 8 de la LC. Interpretado en sentido estricto el término acción, y teniendo en cuenta que la competencia para conocer del litigio principal no arrastra la competencia para conocer de las diligencias preliminares, podría concluirse que la competencia es del Juez de Primera Instancia (depende de la interpretación que se haga del término acción del artículo 8.1º LC, para entender o no incluidas las diligencias preliminares). No obstante, poniendo ese precepto en relación con todo el articulado de la LC, teniendo en cuenta la vis atractiva del juez del concurso sobre las pretensiones civiles dirigidas contra el patrimonio del concursado, y atendiendo a las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor que la declaración de concurso comporta (artículo 40 LC), aconsejan, en mi modesta opinión, entender competente al juez del concurso (no sólo al juez de lo mercantil). Piénsese que puede ser que incluso la documentación cuya exhibición se solicite, por citar un ejemplo, se encuentre en poder de la administración concursal y no del deudor. Por otra parte, la finalidad perseguida con la regla de competencia del artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil radica en facilitar la práctica de las diligencias por el obligado, y por eso, se atribuye al juez de su domicilio. Debe añadirse que el fuero de competencia del concurso se determina por el centro de intereses principales existiendo una presunción en el caso de persona jurídica de coincidencia con el domicilio social (artículo 10.1LC), si bien, los Juzgados de lo Mercantil están ubicados en la capital de la provincia. A favor de esta tesis de la competencia del juez del concurso podría entenderse que la Ley Concursal supone un cambio en la competencia objetiva.  El caso es similar a las diligencias preliminares en materia de propiedad intelectual. Aunque no hay unanimidad, en muchos Juzgados venimos admitiendo la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la solicitud de diligencias preliminares, pese a que el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye competencia sólo para el conocimiento de demandas en que se ejerciten acciones de propiedad intelectual (artículo 86 ter 2 a), y en la diligencia preliminar no se ejercita propiamente una acción.  Cuestión similar fue planteada en el I Congreso de la Especialidad Mercantil, a propósito de los actos de conciliación en materias de competencia del Juez de lo Mercantil y se concluyó que no era competente, aunque este criterio tampoco es unánime. Ahora bien, la naturaleza de la diligencia preliminar es distinta a la del acto de conciliación y si hay oposición se convoca a las partes a una vista (artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y precisamente este eventual trámite de oposición y vista es el que justifica en último término, la tesis favorable a la competencia del juez del concurso. Por otra parte, la diligencia preliminar va a tener incidencia aunque sea de forma indirecta en el patrimonio del concursado, ya que de acordarse su práctica, puede desembocar en el ejercicio de una acción civil contra el concursado.  Resumiendo, mi postura es favorable, no ya a la competencia del juez de lo mercantil, sino a la competencia del juez del concurso, aunque reconozco que la cuestión es discutible y que dependerá del criterio que se siga en cada Juzgado.  Por afinar aún más, podríamos distinguir según la naturaleza de la acción que se pretenda ejercitar, y examinar si dicha acción sería o no competencia del juez del concurso por tener trascendencia patrimonial.

A FAVOR DEL JUEZ DE LO MERCANTIL.
Yaiza Muñiz Zanón YAlberto Ruiz-Gallardón Utrera. Abogados Bufete Pérez de la Cruz.



Como punto de partida, es imprescindible señalar que los artículos 86 ter 1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el artículo 8.1º de la Ley Concursal (LC) con una amplitud desenfadada atribuyen al juez del concurso la competencia para conocer de “las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado”; “las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación, o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado”, “toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado”, “toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado […]” etc. La atribución al juez del concurso de este conjunto heterogéneo de materias que abarcan un amplio abanico de disciplinas y que se completan con los listados que recogen los números 2º y 3º del art. 86 ter  de la LOPJ, encuentra su fundamento en la propia Exposición de Motivos de la LC 8/2003, según la cual, la unidad de procedimiento y la atribución de una amplia discrecionalidad en el ejercicio de las competencias atribuidas al juez del concurso, deben ser los principios rectores que contribuyan a facilitar la flexibilidad y celeridad del procedimiento. Sin duda, ésta era la voluntad última del legislador; la realidad resulta más dudosa.
Dicho esto, la balanza parece inclinarse hacia el lado del Juez de lo mercantil como único competente para conocer de unas diligencias preliminares contra una sociedad en concurso. La vis atractiva del Juez del concurso abarca, por tanto, también, aquellas actuaciones postuladas por los órganos judiciales cuyo objeto sea lograr información acerca del futuro demandado, documentos u objetos por quien pretende presentar una demanda, para iniciar con éxito un proceso civil. Y todo ello con el único requisito de la existencia de un componente patrimonial, que subyace, sin necesidad de una exhaustiva investigación, en todas las actuaciones de una entidad mercantil.
Por tanto, el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas esas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, cuya dispersión quebrantaría la necesaria unidad procedimental y de decisión.



 

 

 

 

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