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Recurso de casación por interés casacional

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Recurso de casación por interés casacional



 

Es conocida (y sufrida) por todos los abogados la doctrina restrictiva del TS sobre la procedencia del recurso de casación por «interés casacional´´ previsto en el art. 477.2 ordinal 3 de la nueva LEC 1/2000.  Y conocida es también que esa doctrina restrictiva no lo es para un caso particular sino que deriva de los «criterios´´ adoptados al respecto por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, no publicados por supuesto en el BOE pero accesibles «vía internet´´.



Es muy discutible que el TS pueda dictar disposiciones de carácter general sobre la forma de aplicación de las Leyes. Yo creo que no. Porque eso afecta a la esencia misma de la división de poderes. El TS y todos los tribunales están para aplicar las leyes, y especialmente el TS para unificar la interpretación de las mismas con la máxima competencia que deriva de la propia Constitución (art. 123.1 CE). Pero ninguno, ni el TS, puede dictar normas jurídicas obligatorias sobre la forma de aplicación de las leyes (arts. 2.2 y 12.3 LOPJ). Porque eso es legislar. Aunque la intención fuera buena al dictar los referidos «criterios´´ (evitar la vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, estableciendo esos criterios con carácter general para todos los casos y no sólo para un recurso de casación determinado), el medio escogido es contrario a Derecho y gravemente peligroso por el camino que abre.

Pero, en cuanto al fondo, la doctrina establecida por el TS es también, a nuestro juicio, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la medida que restringe indebidamente el derecho a recurrir, legalmente establecido y regulado por la LEC, sin tener en cuenta no sólo el derecho del que recurre (ius litigatoris) sino también la importante función de la casación en garantía de la interpretación unitaria de las leyes y del principio de seguridad jurídica (ius constitutionis), en la formación en definitiva de la jurisprudencia y de la necesaria uniformidad en la aplicación del Derecho civil sustantivo.



Por ello consideramos que el voto particular de la reciente STC 46/2004, de 23 de marzo (BOE núm. 99, de 23 de abril) abre la luz de un posible cambio en la doctrina de TS.  La sentencia desestimó el recurso de amparo de una ciudadana cuyo abogado no argumentó suficientemente, en el recurso de casación intentado por la vía del interés casacional,  la doctrina jurisprudencial derivada de las sentencias que citó en el escrito de preparación. Falta de argumentación que intentó después, extemporáneamente, subsanar en el recurso de reposición que interpuso, razonando la doctrina supuestamente vulnerada. La subsanación no se admite por referirse a un requisito procesal que debió cumplirse indeclinablemente en tiempo y forma.



Pero los dos Magistrados del TC que formulan voto particular, doble en extensión que la de la propia sentencia, aunque coinciden respetando el fallo que comparten, entienden que la cuestión central no ha sido analizada por el TC y es «si la exclusión o improcedencia que el auto del TS resolviendo el recurso de queja declara respecto del recurso de casación por interés casacional es o no respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE´´. Y llegan a la conclusión de que no lo es. Porque la interpretación derivada de la doctrina del TS (los famosos «criterios´´ de su Junta General de Magistrados de 12.12.00) no se apoya en el tenor literal del art. 477.2, número 3º , exige una concordancia con los arts. 248, 249.1 y 250.1 LEC que la ley no prevé y supone una restricción indebida en un recurso del que no debe quedar excluida ninguna materia civil o mercantil, porque el recurso de casación está orientado precisamente a la creación de autorizada doctrina jurisprudencial. Totalmente de acuerdo con el voto particular.

Y digo que la luz se abre, porque en la siguiente sentencia del propio TC, la 47/2004, de 25 de marzo, publicada  en el mismo BOE de 23.04.04 y a continuación de la sentencia anterior, cuando el TC se pronuncia sobre la Ley gallega 11/93, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial, el Pleno del TC y no ya sólo su Sala Primera, establece el mismo criterio antes expuesto por el voto particular de la STC 46/2004.

En efecto. El Pleno del TC declara conforme con la Constitución el apartado de la Ley gallega 11/93 según el cual «son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia…. las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia …. cualquiera que sea la cuantía litigiosa´´.  Y la conformidad a la Constitución deriva, según el FJ11 de la citada STC 47/2004, en que la eliminación de la cuantía litigiosa para acceder a la casación foral tiene en cuenta las peculiaridades del Derecho civil especial de Galicia, en un entorno eminentemente rural y con litigios de muy escasa cuantía económica, porque la función del recurso de casación no es sólo la tutela de los derechos de los litigantes sino también la formación de jurisprudencia. Y la aplicación de una  cuantía litigiosa mínima como requisito para abrir la vía de la casación foral impediría, de facto, la uniformidad en la interpretación y aplicación del Derecho civil de Galicia. Cuyas especialidades tienen una conexión directa con la especialidad procesal establecida en la Ley Autonómica impugnada, constitucionalmente justificada.

Esa es la misma argumentación que podría aparecer en una futura y esperada sentencia del TC que entrara a fondo en la cuestión central de la inconstitucionalidad del criterio restrictivo del TS sobre la procedencia del recurso de casación de la LEC por la vía del «interés casacional´´. Que así sea. Y que sea pronto.

Información facilitada por Tomás Gui Mori. Abogado.Bufete Gui Mori

 

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