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Resolución de compraventa de cosa futura.

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Resolución de compraventa de cosa futura.

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

Óleo España, Sociedad Cooperativa Andaluza y Frint España, S.A. celebraron en su día, aquella como vendedora y ésta como compradora, uncontrato de compraventa de cien mil kilos de aceite de oliva virgen, que la primera debía entregar «a medida que se produzca», a cambio de un precio de quinientas veinticinco pesetas el kilo, a pagar «al contado», con un anticipo en el momento de firmar el contrato.



La vendedora alegó en la demanda que la compradora no le había pagado ni siquiera la parte de precio cuya entrega estaba prevista en el contrato efectuar en el momento de su perfección y que, estando ya dispuesto para la entrega el aceite obtenido, no había realizado comportamiento alguno para recibirlo. Por ello, pretendió en la demanda la resolución del vínculo y la condena de la demandada a indemnizarle en los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Esos perjuicios los cifró en la diferencia existente entre el precio convenido en el contrato y el de mercado del mismo producto en la fecha de pago de la indemnización o, en su defecto, en la de interposición de la demanda.

La demandada se opuso a dichas pretensiones con un argumento central: la relación contractual había quedado extinguida de mutuo acuerdo, de modo que no procedía resolverla y, sobre todo, considerar que había incumplido sus obligaciones.



La Sentencia de la primera instancia calificó el contrato de compraventa como de cosa futura y declaró no demostrado el mutuo disenso y sí el incumplimiento de la compradora .La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la compradora sólo en lo referente a la determinación de la medida o extensión de los perjuicios causados con el incumplimiento, los cuales identificó no con la diferencia entre los dos precios, sino con los intereses legales generados por la cantidad resultante de la diferencia.



Recurrida en casación, el TS confirma la sentencia apelada ya que no hubo contrarius consensus, por no haber ambas partes (propiamente, la vendedora) exteriorizado la voluntad de privar de vigencia al contrato de compraventa que habían perfeccionado. Estamos, por el contrario, ante un incumplimiento contractual, aplicándose el artículo 1.124 del CC que faculta al perjudicado a exigir el resarcimiento de daños y el abono de los intereses, en el caso de que ejercite cualquiera de las dos opciones que contempla y que, en este, fue la de resolver el vínculo contractual (pretensión estimada en la instancia). Como recordó la Sentencia de 8 de marzo de 2.002, esta Sala, a partir de la de 5 de abril de 1.992, ha atenuado el automatismo del últimamente referido brocárdico, que impedía la condena del deudor moroso al pago de intereses cuando la pretensión de condena a la entrega de una suma deducida en la demanda no fuera estimada mas que en parte; y lo ha hecho dando protección al crédito, al declarar que su titular tiene derecho a recibir, además de aquello que se le adeuda, lo que, en el momento en que se le entregue, represente tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos – civiles o intereses – ya que no hay razón para que no los produzcan en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor. Se trata, al fin, de una deuda de intereses destinada a reparar un daño específico: el causado a la vendedora por el incumplimiento unido a la disminución del precio del aceite en el mercado o, como se afirma en la Sentencia apelada, a «resarcir el quebranto económico realmente producido».

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