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Responsabilidad de Abogado y Procurador

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Responsabilidad de Abogado y Procurador



 

Antecedentes: Las sentencias de instancia declararon que no había lugar a la resolución de un contrato de compraventa , y concedían a D. Miguel Ángel el plazo de seis meses, desde la firmeza de la sentencia, para que procediera a pagar a los actores, D. Jose Francisco y su esposa, la parte aplazada del precio fijado en el contrato litigioso, incluidos los intereses pactados y no satisfechos y, para el supuesto de no hacerlo así, declaraba resuelto el contrato, dejando sin efecto la transmisión inmobiliaria con pérdida de las cantidades entregadas en concepto de precio por el demandado, D. Miguel Ángel. No habiendo recibida tal comunicación, los vendedores ejecutaron la sentencia en los términos antedichos.



 

D. Miguel interpuso demanda de responsabilidad contra Abogado y Procurador, y en segunda instancia la Audiencia los condena solidariamente al pago de de 20.399.591 pesetas. Interpuesto recurso de casación por las tres partes, se confirma la de la Audiencia, si bien estima parcialmente el recurso del actor y del procurador en cuanto a la pago de intereses y cuantía de la indemnización. Mas lo esencial de la sentencia se contiene en la delimitación de la responsabilidad del Abogado y el Procurador:



Según el art. 5-2º LEC de 1881 el Procurador quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al Abogado todas las instrucciones que se le remitieran, «haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario«, así como, a falta de instrucciones del mandante o insuficiencia de las recibidas, a hacer «lo que requiera la naturaleza o índole del negocio»; y que según el ordinal 4º del mismo artículo venía asimismo obligado a tener al corriente del curso del negocio confiado no sólo al Letrado sino también al cliente, disposiciones ambas incorporadas a su vez a los apartados 3 y 5 del art. 14 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de 1982, vigente por entonces, cuyo artículo 11 a su vez, al marcar las pautas a seguir por el Procurador en la defensa de los intereses de sus representados señalaba, en primer lugar, la profesionalidad. De lo antedicho se desprende que la adecuación de la conducta del Procurador a la «práctica habitual» no puede exonerarle de responsabilidad, siquiera sea por la elemental razón de que los tribunales no pueden legitimar prácticas no ajustadas al estatuto legal de una profesión por más habituales que sean, ya que entonces caería por su base el enjuiciamiento de la responsabilidad civil profesional desde la perspectiva de las reglas o normas rectoras de la profesión de que se trate. Es más, en el caso concreto de los Procuradores sería contrario tanto a la profesionalidad que recalcaba el Estatuto de 1982, y sigue subrayando el de 2002, como a los requisitos legalmente exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado. En consecuencia, debiendo considerarse que el ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al Abogado sino también un análisis de tales resoluciones suficiente al menos como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello.



 

Es claro que si el cliente confió la representación y defensa de sus intereses a sendos profesionales que como tales las aceptaron, eran éstos quienes debían velar por que el inicio del cómputo de un plazo a partir de la notificación de un acto procesal no causara a su cliente un perjuicio irremediable por no haberle advertido de aquel dato. Como tampoco le comunicaron, quebrando así definitivamente la lógica del juicio causal impugnado, las resoluciones recaídas en el litigio después de notificada la sentencia de casación pero dentro aún del plazo para pagar, cuales fueron las providencias de 21 de noviembre de 1989 y 19 de abril de 1990, actos asimismo estrictamente procesales cuyo conocimiento y valoración incumbía exclusivamente a los demandados en cuanto profesionales para, en esta misma condición, trasladar a su cliente tales conocimiento y valoración.

 

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