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Responsabilidad profesional de abogado

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Responsabilidad profesional de abogado

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Supuesto concreto: en la acción ejercitada se pedía que se declarase la responsabilidad del abogado por no haber pedido en proceso penal la condena de la aseguradora al pago de los intereses del 20% –art. 20 LCS, en su redacción originaria–. Frente a lo sostenido por la sentencia de apelación, que desestimó la demanda por considerar que esos intereses pueden apreciarse de oficio por el Tribunal, o sea, sin necesidad de que lo postule la parte interesada, , debe afirmarse que, al contrario, en aquella normativa regía el principio de rogación para que se concediera o no el susodicho recargo por los órganos judiciales. Una vez acreditado que la ratio decidendi determinante de la no concesión de ese 20% y, por tanto, de la privación de su montante económico a favor del actor, se debió, no a la aludida conjetura o aleas del dictum judicial sino, en exclusiva, a la no petición de ese concepto por parte del profesional, ello, sin más, es una conducta negligente de la que se deriva la responsabilidad del abogado interviniente.



Fundamentos:

1.- Naturaleza del encargo abogado-cliente



En el encargo al abogado por su cliente es obvio que se está en presencia de un arrendamiento de servicios o locatio operarum, por el que una persona con el título de abogado se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema, solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el abogado, pues, asume exclusivamente una obligación de medios, deberá desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su lex artis, sin que, por lo tanto, garantice o se comprometa al resultado de la misma locatio operis–, el éxito de la pretensión



2.- Responsabilidad profesional del abogado

Respecto a la responsabilidad profesional del abogado, ésta se derivará de todo lo que suponga una infracción de sus deberes o un apartamiento de las circunstancias que integran la obligación de medios que asume. Se trata, en todo caso, de una responsabilidad subjetiva contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba. Será preciso, entonces, como prius en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente –sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 CC en relación con el art. 1183 del mismo Cuerpo Legal, dentro de esa responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual ab initio goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional–, sin que, por ello, deba responder por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención. Será una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, cuando surja la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo

 

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