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Se aprueba el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación, que modifica la ley de enjuiciamiento civil

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Se aprueba el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación, que modifica la ley de enjuiciamiento civil



Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE núm.56, de 6 de marzo de 2012).

Se puede calificar de relevante y esperada la reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, debido a la aprobación reciente del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, por el que se aprueba la regulación de la Mediación en asuntos civiles y mercantiles.



La propia exposición de motivos reconoce que ello es consecuencia de la obligación estatal de garantizar la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos, así como del cumplimiento de la Directiva 2008/52/CE. Quizá no se ha hecho mención de otra de las causas básicas de esta reforma, como es, el estancamiento de la Administración de Justicia, en sus distintos órdenes jurisdiccionales, lo que unido a la imposibilidad de cubrir las vacantes que se produzcan durante este año y convocar nuevos procesos selectivos de funcionarios y personal al servicio de la Administración de Justicia, amenazaba con provocar un colapso en su gestión, lo que sí que supondría una vulneración clara del artículo 24 de la Constitución, o un abandono de las funciones básicas que todo Gobierno tiene encomendadas.

De este modo, se facilita al ciudadano, en definitiva, a los litigantes una vía alternativa al proceso civil, mucho más rápido que si aparece bien regulada y en ella confían los distintos sectores implicados, puede ser más efectiva que la propia Administración de Justicia. No será fácil su implantación, aceptación y desarrollo, porque a pesar del tiempo transcurrido desde la anterior regulación legal de la Mediación, ésta no ha tenido el éxito que se esperaba, quizá por falta de conciencia y cultura jurídica como ocurre con los países anglosajones.



Un primer defecto que bien puede ser calificado de grave, aunque pueda parecer una contradicción, es precisamente su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (Disposición Final octava). No se ha informado con la suficiencia que esta alternativa mediadora se merece,  ni a los Colegidos de Procuradores, ni de Abogados, ni tampoco a las Cámaras de Comercio, ni siquiera esa información ha llegado a los órganos jurisdiccionales. Dicha entrada en vigor debió haber sido precedida de una vacatio legis prudencial, para aprovecharla debidamente en divulgación, formación y convencimiento de su contenido y finalidad. Bien se podían haber organizado sesiones informativas, conferencias o coloquios en los Colegios Profesionales, en los que hubiesen participado los posibles interesados e incluso representantes del Poder Judicial.



Entre los artículos  de la LEC que merecen nuestra atención es la reforma del artículo 19.1, cuando de nuevo se conforma y ratifica el principio dispositivo que todo litigante tiene sobre el proceso, en sus distintas manifestaciones, cuando se dispone lo siguiente: Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Fruto de este mismo principio dispositivo, se facilita que sea por medio de declinatoria que las partes legítimas en un proceso, (artículo 63.1 de la LEC) especialmente el demandado, puedan denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal, por corresponder el conocimiento y decisión de la litis, entre otros, a los árbitros o mediadores. De este modo se realza la figura del árbitro o mediador, cuando se ha firmado el convenio o compromiso excluyente de la jurisdicción ordinaria. En este caso, el órgano jurisdiccional debe abstenerse si el recurso está previamente sometido a arbitraje o mediación (artículo 65.4 LEC).

Esto es lo importante y lo que debe ser destacado, porque de este modo el acuerdo de mediación (artículo 23 del RDL 5/2012, de 5 de marzo), actúa, a petición de una de las partes firmantes como medio legal de exclusión de la jurisdicción.

El poder de disposición de las partes litigantes se mantiene a lo largo de todo el proceso seguido bajo las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cualquier momento pueden hacer uso de dicho poder para trasladar el conocimiento y decisión de la cuestión controvertida a un árbitro o mediador (artículos 414 y 415 de la LEC). Incluso puede ser el órgano jurisdiccional el que invite a las partes litigantes para que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso (artículo 414.1 LEC).

Esta reforma también merece ser destacada, por cuanto las partes litigantes, fruto del principio de disposición, que se aludía anteriormente, no sólo pueden impedir el inicio del proceso judicial, interrumpirlo en cualquier momento, y poner fin al mismo antes de que se dicte sentencia. Una cosa es la intervención decisoria de los litigantes y otro la intervención del propio Tribunal, ante el pende la resolución del proceso.

Por ello se prevé una sesión informativa (artículo 415.1 y 3 de la LEC), donde el Tribunal comprobará la existencia de conflictividad procesal entre los litigantes y especialmente si los litigantes han llegado o no a un acuerdo que ponga fin al proceso civil.

Los laudos o resoluciones arbitrales, así como los acuerdos de mediación se elevarán a escritura pública (artículo 517.2º. 2 de la LEC).

Asimismo debe destacarse que la acción ejecutiva de la resolución judicial que apruebe una transacción judicial o del Secretario o acuerdo alcanzado en el proceso, tiene una caducidad de cinco años siguiente a la firmeza de la mencionada resolución (artículo 518 de la LEC), a efectos de interponer la correspondiente demanda ejecutiva.

Por Jordi Fontquerni Bas. Procurador de los Tribunales de Barcelona

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