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Tutela judicial efectiva: recursos.

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Tutela judicial efectiva: recursos.

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



El núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, en tanto que el sistema de recursos se incorpora a dicha tutela judicial en la específica configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales. De esta distinta naturaleza deriva como consecuencia lógica la de que el principio hermenéutico pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por quien acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta, supuesto en el cual no es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para la admisión del recurso
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, podemos afirmar que, aunque la interpretación de la legalidad procesal efectuada por el Tribunal de apelación no sea la más favorable al acceso al recurso, considerar que la comunicación del contenido íntegro de la providencia dictada al amparo del art. 463.1 LEC hace referencia a un acto procesal unitario que lleva en sí misma contemplados tanto la notificación del trámite como el emplazamiento, constituye una interpretación del referido precepto que se ajusta al canon de constitucionalidad ya expuesto, imperante en esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto no puede tildarse de arbitraria, notoriamente infundada o incursa en error patente.
Ahora bien, la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba no puede desconectarse de la circunstancia de que el Juzgado de Primera Instancia, en su providencia de fecha 9 de marzo de 2004, había establecido, con total nitidez, que se remitirían los autos a la Audiencia Provincial para resolver la apelación “previo emplazamiento de las partes por treinta días”, lo que, sin embargo, no llevaría a cabo.
Si el órgano judicial ofreció indicaciones precisas sobre los trámites procesales que seguiría, era lógico y natural que la entidad interesada, aun estando asistida por expertos en la materia, entendiera que tales indicaciones, más allá de ser ciertas y correctas, fijaban con precisión los pasos o trámites que el propio Juzgado seguiría, y obrara en consecuencia.
De igual manera, en ningún modo se ha puesto de manifiesto en este recurso de amparo que la recurrente tuviese conocimiento extraprocesal de la sustanciación del recurso, y no le es exigible que pruebe dicha ignorancia, dada la imposibilidad de probar un hecho negativo.
De todo ello resulta que se ha vulnerado el art. 24.1 CE y se ha colocado en situación de indefensión efectiva a la recurrente, al haberla dado por desistida del recurso de apelación por no haberse personado ante la Audiencia Provincial, cuando nunca fue emplazada en tiempo y forma para ante dicho órgano, habida cuenta que el órgano de instancia expresamente acordó que tal emplazamiento se produciría antes de la remisión de las actuaciones al órgano superior.
Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala primera, de 11 de septiembre de 2007, nº recurso 5791/2004. A FAVOR DE: RECURRENTE

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