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Unión Temporal de Empresas

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La opinión sustentada por la empresa recurrente de no estar obligada al pago de la cantidad reclamada por ser ajena a la subcontratación hecha por la empresa asociada con la empresa demandante no puede ser aceptada, pues en el artículo 8.8 de la ley 18/1982 de 26 Mayo (régimen fiscal de agrupaciones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional) establece la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros. De ahí que la sentencia de esta Sala de 21 Ene. 2002 declare que siendo esto así, como sin duda lo es, ninguna vulneración legal se atisba por falta de aplicación del art. 1257 del CC, atendida la razón de peso de que este último quiebra frente al instituto de la solidaridad, que hace oficio de lex especialis.

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