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Jurisprudencia

Deber de custodia del depositario en los contratos de arrendamiento de caja de seguridad

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Jurisprudencia

Deber de custodia del depositario en los contratos de arrendamiento de caja de seguridad



El contrato tiene naturaleza mercantil y habrá de regirse primero por a por lo dispuesto en los estatutos de la entidad depositaria, esto es, la normativa administrativa que regula la contratación bancaria. En segundo lugar, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 307 del código de comercio, y como este último no ofrece respuesta al problema de la prueba o acreditación de la preexistencia y valor de los objetos depositados, hay que acudir por último por analogía a la descrita en el  artículo 1.769 del Código civil para la existencia de un depósito cerrado y sellado.

La sala por tanto declara que de la tipicidad básica del contrato de arrendamiento de caja de seguridad se infieren dos criterios en cuanto a su régimen de aplicación: en primer lugar, existe un deber especial de custodia del depositario, previsto en el Código de Comercio consistente en la vigilancia de la caja, que en este caso se ha incumplido, ya que esta no fue forzada (la llave estaba en un cajetín de la sucursal, junto con la clave); y en segundo lugar, respecto del valor de las cosas depositadas, ha de estarse a la declaración del depositante quien, en este caso, ha aportado un principio de prueba sobre el contenido y el valor de lo depositado, que no se ha desvirtuado por el depositario.



Esta presunción no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad de crédito se reserve la facultad de comprobación del contenido de la caja, a los solos efectos de su licitud con arreglo a la normativa aplicable.



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