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Jurisprudencia

Es suficiente el dolo eventual para apreciar el elemento subjetivo del delito de estafa

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Jurisprudencia

Es suficiente el dolo eventual para apreciar el elemento subjetivo del delito de estafa



El Tribunal Supremo en su sentencia del pasado 15 de julio del presente año ha visto el recurso interpuesto por el acusado de un delito de estafa que construyó, y posteriormente vendió, unas viviendas sin la licencia necesaria.

El recurrente alegaba que no tenía intención de estafar, pues solicitó la licencia y pagó el suministro eléctrico de las viviendas durante meses después de venderlas, hizo arreglos y consiguió una nueva acometida eléctrica.



El alto tribunal recuerda que el delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. Y, en el tipo subjetivo, el Supremo señala que requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. Así, declara que “en el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva.”

En el caso concreto, el Tribunal señala que el engaño se desprende en la ocultación a los compradores que no había obtenido la pertinente licencia, y que por ello no podrían obtener, al menos inicialmente, la licencia de primera ocupación.



El subtipo agravado debe estar suficientemente motivado

 



En la sentencia de instancia recurrida se había aplicado el art. 250.1.1º del Código Penal, que agrava la pena cuando el delito recae sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. Recuerda el alto tribunal que cuando se refiere a vivienda, solo se justifica la agravación cuando se trata de la vivienda habitual o de primera vivienda, y no de cualquier vivienda, como podría ser aquellas segundas viviendas o de inversión o adquiridas con finalidad recreativa.

Por ello, al ser una circunstancia de agravación cualificada, debe realizarse una interpretación restrictiva y aplicarse solo a las viviendas que constituyen el domicilio. Por ello, se exige que los elementos fácticos sobre los que se sustenta su aplicación deben constar sin ambigüedad alguna en el relato de hechos probados.

 

 

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 69945072

 

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