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Jurisprudencia

La ineptitud sobrevenida no es causa de despido en caso de alergia

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Jurisprudencia

La ineptitud sobrevenida no es causa de despido en caso de alergia



En el caso enjuiciado no era posible proporcionarle al trabajador unos cascos adaptados a las limitaciones reseñadas, lo que, en teoría, le inhabilitaba definitivamente para la realización de las tareas propias de su profesión.

Así las cosas, habiendo sobrevenido esta situación y habiendo sido conocida por la empresa con posterioridad a su ingreso en la misma, y no disponiendo de otro puesto de trabajo en donde reubicarle, es por lo que procedemos a extinguir su contrato por la causa objetiva prevista en el art.52 a) del ET.



El Juzgado sustenta su decisión en que no se había acreditado que dicho empresario no pudiera proporcionar al demandante auriculares libres del alérgeno que le causa dermatitis de contacto (la mezcla de Thiuram e IPPD, que suelen estar en las gomas de los auriculares con los que se desarrolla la actividad de gestor telefónico, desarrollada por aquél), dado que uno de sus tres proveedores le había informado de que el ingeniero de plástico de Copenhague confirmaba que sus productos no llevan esas sustancias.

A la hora de analizar si se da esa situación de ineptitud sobrevenida en el caso del demandante, hemos de partir necesariamente de los hechos que el Juzgado declara probados con incidencia en dicha cuestión, que son:



1) Trabajaba en la empresa desde el 14 de febrero de 2007, siendo su categoría profesional la de gestor telefónico.



2) Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 6 de abril de 2016, disfrutando seguidamente vacaciones y reincorporándose a la empresa el 23 de mayo siguiente, día en el que fue sometido a reconocimiento médico por parte del servicio médico de prevención de riesgos laborales, propio del tipo de retorno al trabajo, a fin de valorar su capacidad laboral para el puesto de gestor telefónico, que concluye en el sentido de considerarle apto con limitaciones, siendo éstas que no puede trabajar a turnos ni puede estar en contacto con sustancias que contengan Thiuram e IPPD, remitiendo la médico un correo a la empresa indicando que el demandante necesitaba unos cascos especiales, con disipador de ruidos y hecho con un material que no contenga esas sustancias.

3) El trabajador presenta alergia de contacto a la mezcla de Thiuram e IPPD, causándole dermatitis.

4) Estas sustancias se emplean como aditivos en las gomas para prevenir su degradación y se encuentran en múltiples productos, tales como los auriculares.

5) De las tres empresas proveedoras de auriculares a la recurrente, una le ha dicho que esas sustancias están en todos los que suministra; otra, que no puede dar una respuesta clara, aunque ninguno de los auriculares que distribuye está clasificado como hipoalergénico; y la tercera, le ha informado que el ingeniero de plástico de Copenhague le ha confirmado que sus productos no llevan esas sustancias.

Relato a partir del cual la Sala comparte la valoración del Juzgado: no concurre la situación de ineptitud sobrevenida tipificada en el art. 52.a) ET como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo, dado que la alergia que presenta el demandante a esas sustancias, aún sobrevenida al inicio de su relación laboral y de carácter permanente, no le impide llevar a cabo los servicios propios de su contrato de trabajo, como gestor telefónico, dado que existen auriculares que carecen de esas sustancias, que incluso puede suministrarle uno de sus proveedores habituales. En consecuencia, no concurre el cuarto de los requisitos anteriormente mencionados.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal: 70411823

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