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Jurisprudencia

La resolución del contrato es un medio de protección de la parte que suple la inejecución grave y reiterada de lo acordado

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Jurisprudencia

La resolución del contrato es un medio de protección de la parte que suple la inejecución grave y reiterada de lo acordado



El efecto del incumplimiento del contrato de cuentas en participación consiste en la devolución de las cantidades entregadas o la liquidación de la sociedad con reparto de los beneficios y pérdidas

Se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia estimatoria de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, sobre demanda en solicitud de resolución de contrato de cuentas en participación y reclamación de cantidad.



La Sala declara que la  resolución del contrato es un medio de protección de la parte que suple la inejecución grave y reiterada de lo acordado (en este caso, incumplimiento de las obligaciones de información y de llevanza de contabilidad), que por haberse frustrado el fin económico del contrato, le autoriza a no quedar vinculado y recuperar lo que hubiese cumplido. Dos son los requisitos apreciados en la instancia, el incumplimiento continuado, y sin razón que lo justifique, y la imposibilidad sobrevenida de la prestación, conforme tiene establecido esta Sala en SSTS de 15 de octubre de 2002 y 5 de abril de 2006.

De no existir una previsión expresa en el contrato controvertido, en caso de incumplimiento, el efecto obligado hubiera sido el de la liquidación de la cuenta en participación, que se habría realizado por el gestor (art 243 CCom). Pero, no es el caso del contrato sometido al actual debate jurídico.



En cuanto al modo de realizar la liquidación también se estará a las disposiciones del contrato, que tienen fuerza de ley entre las partes (art. 1091 Cc). Habiéndose convenido, según lo expuesto, la extinción (resolución) del contrato, la sentencia recurrida no contraría la doctrina del Tribunal Supremo, según las sentencias aportadas por el recurrente, al no resolver las mismas sobre la cuestión planteada en el motivo.



Puede leer la sentencia en www.bdifusion.es Marginal: 2455395

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