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Jurisprudencia

No existe obligación de pasar por el recurso de reposición obligatorio en materia de tributación local si lo que se alega es la inconstitucionalidad de la norma

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No existe obligación de pasar por el recurso de reposición obligatorio en materia de tributación local si lo que se alega es la inconstitucionalidad de la norma



Al afirmar que los recursos Administrativos son necesarios o no, inútiles o no, sino que son preceptivos o no conforme a la regulación legal de la materia, convierte en un valor absoluto la opción del legislador al regularlos, olvidando que también él está sometido a la Constitución (artículos 9.1 CE), debiendo en particular respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales que garantiza a los ciudadanos (artículo 53.1 CE), y desconociendo que los recursos administrativos no son un fin en sí mismos, sino un instrumento para la más efectiva y eficaz defensa de los derechos de los administrados frente a las administraciones públicas, su auténtico objetivo.

 



En segundo término, el planteamiento o no de la cuestión de inconstitucionalidad pertenece al ámbito de decisión del órgano que tiene atribuciones para ello (siempre judicial, nunca administrativo), pero tal constatación no quiere decir que no se pueda impugnar en la vía administrativa, o en la jurisdiccional, un acto o una disposición reglamentaria con fundamento en la inconstitucionalidad de la ley que los ampara.

 



Se hace referencia a que el control, administrativo o judicial, de los productos de las administraciones públicas y su eventual expulsión del mundo del Derecho puede sustentarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, en virtud de defectos propios o de vicios de las normas que habilitan su adopción.



 

El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no es nunca una pretensión, sino, como se ha dicho, una potestad del juez que le permite abrir un cauce incidental para solventar la perplejidad inherente a su doble sometimiento a la ley y a la Constitución, cuando una se opone a la otra.

 

El reconocimiento de esa potestad lleva implícita, en buena lógica jurídica, la facultad de quienes acuden al juez de alegar como fundamento de su pretensión la inconstitucionalidad de la ley que permite la adopción del acto impugnado. La circunstancia de que a los órganos administrativos no se les reconozca tal potestad no puede traer como consecuencia que, ante ellos y en los recursos diseñados como preceptivos, quede vedado alegar como fundamento de la pretensión impugnatoria la inconstitucionalidad de la norma.

 

Nuestro sistema constitucional demanda en tales casos, antes que acotar y disminuir el ámbito de las alegaciones de los interesados, negar carácter preceptivo al recurso administrativo en cuestión.

 

La normativa aplicable en materia de tributación local regula un recurso de reposición obligatorio, requisito sin el cual el contribuyente no tiene acceso a la Administración de justicia como vía institucional de resolución de conflictos.

 

Esta realidad jurídica no es puesta en entredicho por el Alto Tribunal que, como expresamente señala, no inaplica ni anula lo previsto en el art. 25.1 Ley 29/1998 (LJCA) cuando sólo permite el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa a los actos que ponen fin a la vía administrativa.

 

En este sentido, la sentencia tan sólo matiza la aplicación de esas normas en un supuesto muy concreto que es el del recurso contra la liquidación por un tributo local basado en la inconstitucionalidad de la norma que le da cobertura, en el caso de autos, una liquidación por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la inconstitucionalidad de su regulación en los supuestos en que sobre el terreno no se ha producido un incremento de valor.

 

La justificación dada por el Supremo para permitir el acceso directo de esos recursos a la jurisdicción contenciosa, sin agotamiento de la administrativa previa, es la de que el recurso administrativo en estos casos es ineficaz por cuanto el órgano administrativo que giró la liquidación no es competente para declarar la inconstitucionalidad de la norma, ni siquiera para plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante quien sí lo es, el Tribunal Constitucional, lo que necesariamente conduce en esos casos a la desestimación del recurso.

 

Así pues, en este concreto supuesto, ese recurso de reposición obligatorio deviene una carga procesal que lesiona lo que el sistema de recursos precisamente pretende proteger, la tutela judicial efectiva.

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