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Jurisprudencia

Para intervenir las comunicaciones telefónicas tras un “chivatazo” debe haber una investigación corroboradora previa

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Para intervenir las comunicaciones telefónicas tras un “chivatazo” debe haber una investigación corroboradora previa



El Tribunal Supremo ha declarado en una reciente sentencia que para poder intervenir las comunicaciones telefónicas de dos sospechosos de haber realizado un hecho delictivo, cuando la información de estas sospechas proceden de un denunciante, debe haber una actividad policial previa que corrobore la verosimilitud de la imputación, antes de adoptar cualquier decisión injerente.

Tales manifestaciones se han producido a raíz del recurso interpuesto por un condenado por un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, que fue sorprendido portando cocaína, tras conocer la policía los detalles exactos del intercambio gracias a tener intervenido su teléfono. La policía había intervenido los teléfonos tras ser advertidos por un denunciante anónimo de las actividades ilegales que llevaban entre manos.



El recurrente señala en su recurso que se ha producido una vulneración del secreto de las comunicaciones en relación con las intervenciones telefónicas, prevista en el artículo 18.3 CE, en tanto considera que no existían datos objetivos que fundaran las sospechas que se proyectaban sobre los investigados, limitándose el juez instructor a remitirse en su argumentación al oficio policial que surgió, no de una investigación, sino de la imputación realizada por un denunciante al que, además, no se ha tomado declaración en ningún momento del proceso.

El Tribunal Supremo recuerda que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un Derecho fundamental, si bien carece de un carácter absoluto, estando sujeto a limitaciones que podrán ser efectivas cuando existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del Derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias y del hecho investigado.



Ello implica que la resolución del juez que tome tal decisión debe ser motivada, justificando la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave.



Y en aquellos casos, como el caso presente, en los que los indicios de la eventual comisión del hecho, no son averiguados directamente por la policía, sino que son facilitados por un denunciante, “es evidente que un mínimo rigor en la salvaguarda de los Derechos afectados, impone el despliegue de una actividad que corrobore la verosimilitud de la imputación , antes de adoptar cualquier decisión judicial injerente en aquellos Derechos”, afirma el alto tribunal, y continúa “pues como indicaba ya la STC 135/1989, de 19 de julio «Es el titular del órgano instructor quien debe ponderar si la atribución, formulada por ejemplo por un testigo, de un hecho punible a persona cierta es «más o menos fundada» o por el contrario manifiestamente infundada, inverosímil o imposible en su contenido».

En el caso analizado, considera el Supremo que dado que tras recibir la información del denunciante, los agentes realizaron un seguimiento del recurrente, averiguando que no trabajaba pese a que mantenía dos domicilios y un vehículo propio, así como confirmaron que los fines de semana existía “un permanente trasiego de individuos en su domicilio” y constataron que la ex mujer ya había denunciado en anteriores actuaciones que se dedicaba a este ilícito comercio, ratificaron la verosimilitud del testimonio y aportaron al juez de instrucción unas sospechas fundadas que recogió en su Resolución.

 

Puede leer la sentencia completa en www.casosreales.es Marginal nº 70067684

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