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Jurisprudencia

Se establece la competencia de la jurisdicción social para conocer de las reclamaciones por intereses de demora al FOGASA

(Foto: Archivo)

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Jurisprudencia

Se establece la competencia de la jurisdicción social para conocer de las reclamaciones por intereses de demora al FOGASA

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En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que los intereses de una deuda ya reconocida por el Fondo constituyen los frutos del importe principal adeudado y, como accesorios, siguen al principal, por lo que no es preciso acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el caso planteado, se pretendía la condena del FOGASA al abono de una suma en concepto de intereses por el retraso en la resolución de un expediente sobre indemnización por despido objetivo y pago de salarios de tramitación. La Sala de suplicación entendió que el orden jurisdiccional social era incompetente, derivando la cuestión al de lo contencioso-administrativo, basando su tesis en que se trataba de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de su funcionamiento anormal, al haberse dictado por el FOGASA el acto administrativo de reconocimiento del pago de salarios e indemnización mediante una resolución administrativa tardía.



En este sentido, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que debía abonar el FOGASA se produjo con anterioridad, al entenderse reconocida la prestación a su cargo por silencio administrativo positivo, por haber vencido el plazo máximo de tres meses en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa.

En consecuencia, el Alto Tribunal, fija como doctrina unificadora, que la competencia para conocer de las reclamaciones por intereses de demora en las prestaciones del Fogasa corresponde el orden social de la jurisdicción.



Así pues, los intereses forman parte del capital total adeudado al trabajador, por lo que hacer derivar la reclamación de éstos al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, resultaría lesivo para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo, previo a la vía judicial ante lo contencioso-administrativo.



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