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Jurisprudencia

Un futbolista profesional es eximido de pagar la comisión pactada con su agente tras haber negociado directamente su traspaso a otro equipo

(Foto: Archivo)

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Jurisprudencia

Un futbolista profesional es eximido de pagar la comisión pactada con su agente tras haber negociado directamente su traspaso a otro equipo

(Foto: Archivo)



El Alto Tribunal concluye que el agente no tiene derecho a ser remunerado pues cuando se suscribió el contrato de trabajo, el contrato de mediación ya no estaba en vigor. Sin embargo, el jugador incumplió sus obligaciones contractuales por no informarle de sus gestiones directas con otro equipo. El título de indemnización es por pérdida de oportunidad y no por perjuicios reales.

Suscrito entre la entidad demandante y el jugador de fútbol demandado un contrato de representación en exclusiva, aquélla alega que el jugador negoció su traspaso a otro equipo de fútbol al margen y de espaldas a su representante y le reclama el pago de la comisión convenida, consistente en el 10% del importe bruto del contrato deportivo, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplir el futbolista sus obligaciones contractuales.



La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la declaración del incumplimiento contractual del futbolista pero minoró la cuantía indemnizatoria fijada en primera instancia por desproporcionada. La sentencia es confirmada por el Tribunal Supremo.

Debe distinguirse entre el derecho del representante a ser retribuido por la suscripción del contrato de mediación y el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por incumplir el jugador sus obligaciones contractuales.



El representante del jugador no tiene derecho a la remuneración por cuanto al suscribir el futbolista el contrato con el nuevo equipo, el contrato de mediación deportiva ya no estaba en vigor, con independencia de que con anterioridad ya hubiera acuerdo sobre los términos del mismo pues en ese momento aún no estaba perfeccionado.



Las negociaciones se llevaron a cabo directamente entre los clubs y el propio jugador, a espaldas de su representante. Pero ello no tiene la trascendencia indemnizatoria pretendida pues siendo la finalidad de las mismas la suscripción del contrato deportivo, ésta iba a llevarse a cabo en una fecha en la que el agente ya no podía concertarlo en calidad de representante del jugador por ya no estar vigente el contrato de mediación deportiva con él suscrito.

No consta que se privase al agente de la posibilidad de ser él quien mantuviese dichas negociaciones y alcanzase el acuerdo a efectos de poder exigir el pago previsto en el contrato de mediación deportiva pues se trató de un acuerdo entre ambos equipos de fútbol, con una opción exclusiva de compra para el traspaso del jugador a ejercitar fuera del periodo de vigencia del contrato de mediación deportiva.

Ahora bien, es cierto que el jugar incumplió sus obligaciones por no informar a su agente de sus gestiones directas con el nuevo equipo de fútbol, ocultándolas con evidente mala fe. Con ello contravino el deber asumido de informarle de cualquier acontecimiento o circunstancia que pudiese influir en el desarrollo de su carrera deportiva. Éste es el motivo por el que debe indemnizar a la actora. Sería paradójico que, extinguido el contrato de mediación deportiva, el agente tuviese derecho a cobrar el 10% de los ingresos brutos del jugador durante los cinco años del contrato deportivo suscrito con su nuevo club.

La cuantía indemnizatoria reclamada se minora por cuanto el título de indemnización es por pérdida de oportunidad y no por perjuicios reales, y esa cuantía se cifra en 100.000 euros, equivalente al 10% de la cantidad bruta que hubiera percibido el agente del jugador si hubiera renovado con su antiguo equipo, más los gastos desembolsados por el agente como consecuencia directa del contrato.

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