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Jurisprudencia

Una norma reglamentaria no puede atribuir al silencio administrativo eficacia negativa

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Jurisprudencia

Una norma reglamentaria no puede atribuir al silencio administrativo eficacia negativa



La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia estimando el recurso de Casación que interpuso una particular sobre restitución de documentos incautados con motivo de la Guerra Civil, al amparo del Real Decreto 2134/2008, de 26 de diciembre.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones anteriores que denegaban la devolución de documentos, entendiendo, entre otros motivos, que el silencio de la administración era un silencio negativo. Y que este silencio aparecía claramente establecido en el Real Decreto que es aplicable, por lo que la posterior resolución expresa desestimatoria por incompetencia, había de tenerse por válida en ese caso.



El recurso aducía que se lesionaba el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, sobre el silencio administrativo, pues el silencio negativo establecido en el Real Decreto precisaba de una norma con rango de ley.

El alto tribunal dispone que “una norma reglamentaria, como es el Real Decreto 2134/2008, de 26 de diciembre, por el que se regula el procedimiento a seguir para la restitución a particulares de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil , no puede atribuir al silencio administrativo una eficacia negativa.”



Pues el Reglamento establecía que si en el plazo máximo para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el interesado podría entender desestimada su solicitud. Estableciendo, por tanto, expresamente un silencio administrativo de carácter negativo.



Lo cual, contrastado con el artículo 43 de la Ley 30/1992,  “revela que la excepción al sistema de silencio positivo que, por aquel entonces, regulaba la Ley 30/1992, no podía ser exceptuado, regulando un efecto negativo del silencio, mediante norma de rango reglamentario, pues expresamente se requería una » norma con rango de ley » o norma de Derecho comunitario europeo. Téngase en cuenta, en este sentido, que el artículo 43.4.a) de dicha Ley , en la misma redacción, establecía que » en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo «.”

Y añade la Sentencia “Esta consecuencia se deriva de la propia caracterización del silencio positivo como un acto administrativo declarativo de derechos, por lo que, en el caso examinado, habiendo trascurrido los plazos de silencio, que nadie discute, y siendo el silencio positivo, ex artículo 43.2 de la citada Ley , la resolución administrativa posterior, inadmitiendo o denegando, en cualquier caso no accediendo a lo solicitado, incurre en vicio de invalidez por vulneración de los expresados artículos 43.2 y 43.4.a) de la Ley 30/1992. Sin que pueda considerarse que la disposición adicional primera de la Ley 21/2005, atendida su escueta redacción, pueda prestar cobertura legal a dicha excepción.”.

Por tanto, concluye el Tribunal que “cuando se dicta la resolución de la Comunidad de Madrid impugnada en la instancia, ya se había producido la estimación presunta de la solicitud, lo que determina la restitución de la documentación y libros solicitados.”

Derecho de petición

Igualmente, tampoco considera el Tribunal Supremo que se trate del ejercicio de un derecho de petición y que, para esos casos, el silencio es negativo, pues “el derecho de petición del artículo 29 de la CE , como ya recogimos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 5000 / 2011), es un derecho » uti cives «, según declaran las SSTC 161/1988, de 20 de septiembre y 242/1993, de 14 de julio , del que disfrutan por igual todos los españoles, en su condición de tales, que les permite dirigir, con arreglo a la ley a que se remite la Constitución, «peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado «.”

Y continúa “la delimitación negativa, legalmente establecida, avala la improcedencia de considerar, como derecho de petición, aquellas solicitudes que tienen un procedimiento específico establecido en otra ley que no sea la propia del derecho de petición. En este caso, se trata del Real Decreto 2134/2008 cuyo título ya resulta significativo, pues regula el «procedimiento a seguir » para la restitución a particulares de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil, lo que de entrada resulta ya incompatible con un derecho de petición.”

 

Puede leer el texto completo en www.ksp.es Marginal : 69718146

 

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