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Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

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Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PREÁMBULO
I
Los avances en el uso de las nuevas tecnologías de comunicación constituyen un
valioso instrumento para el desarrollo de las actuaciones de la Administración de Justicia,
así como en su relación con los profesionales y los ciudadanos.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción original ya
recogió parte de estas inquietudes al regular el uso de técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos por parte de la Administración de Justicia y de aquellos que
acrediten tener disposición de dichos medios. Esa previsión, junto con la Ley 18/2011, de 5
de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia, que establece el deber de utilizar los medios electrónicos para
los profesionales de la justicia y de las oficinas judiciales, así como la obligación de las
Administraciones competentes de dotar de estos medios y el derecho de los ciudadanos a
relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, supusieron un paso muy
importante en el desarrollo de las nuevas tecnologías.
Sin embargo, no se ha logrado una aplicación generalizada de los medios electrónicos
como forma normal de tramitación de los procedimientos judiciales y de relacionarse la
Administración de Justicia con los profesionales y con los ciudadanos. Por ello, constituye
una necesidad imperiosa acometer una reforma en profundidad de las diferentes
actuaciones procesales para generalizar y dar mayor relevancia al uso de los medios
telemáticos o electrónicos, otorgando carácter subsidiario al soporte papel. Así, no solo se
conseguirá una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación de los procedimientos, sino
también ahorro de costes al Estado y a los ciudadanos y se reforzarán las garantías
procesales. Es decir, estaremos ante un nuevo concepto de Administración de Justicia y
será un paso más para mejorar el servicio público que constituye la misma.
II
En la línea indicada, se establece una fecha concreta para hacer efectiva la
implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. A partir del 1 de
enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales y fiscalías estarán
obligados a emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia
para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación
procesal, debiendo la Administración competente, las demás Administraciones,
profesionales y organismos que agrupan a los colectivos establecer los medios necesarios
para que ello sea una realidad.
Se establecen normas generales para la presentación de escritos y documentos por
medios telemáticos, lo que se podrá hacer todos los días del año, durante las veinticuatro
horas, aplicándose el mismo régimen para los escritos perentorios, con independencia del
sistema utilizado de presentación. Se desarrollan las garantías que deben reunir los
justificantes que acrediten la presentación de los documentos y se realizan las
adaptaciones precisas en cuanto al traslado de copias de los documentos presentados, así
como al valor probatorio de los mismos.
Con la finalidad de que la comunicación electrónica sea la forma habitual de actuar en
la Administración de Justicia también en relación con los ciudadanos, se establece
expresamente que los actos de comunicación se podrán realizar en la dirección electrónica
habilitada por el destinatario o por medio de otro sistema telemático, aunque ello será
posible a partir del 1 de enero de 2017. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de
los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la
puesta a disposición de los actos de comunicación, como es el envío de avisos de
notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos designados.
Por otra parte, como reflejo del avance tecnológico, se introduce la previsión de
identificación de la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del demandado
como uno de los datos que puede ser de utilidad para su localización. Se regula, también,
qué personas deben utilizar con carácter obligatorio los medios electrónicos, entre ellos las
personas jurídicas, estableciéndose como fecha límite para que ello sea de aplicación el 1
de enero de 2017.
Pero, además, se realiza una aplicación global de los medios telemáticos a las
diferentes actuaciones procesales. El uso de los medios telemáticos se extiende también
a la tramitación de los exhortos, mandamientos y oficios, exhibición de documentos en
cumplimiento de diligencias preliminares o presentación de informes periciales.
Por último, como novedad, en materia de representación se incluyen nuevos medios
para el otorgamiento del apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica,
así como para acreditarla en el ámbito exclusivo de la Administración de Justicia, mediante
su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta que se creará al
efecto y que entrará en vigor el 1 de enero de 2017. Ello conlleva la modificación de la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia.
III
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, vino a establecer una nueva
regulación de los actos de comunicación, en la que tanto los litigantes como sus
representantes asumían un papel más activo y eficaz. La Exposición de Motivos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil ya destacó, como pieza importante de este nuevo diseño, a los
procuradores de los tribunales, poniendo de manifiesto que, por su condición de
representantes de las partes y de profesionales con conocimientos técnicos sobre el
proceso, estaban en condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a
la parte contraria de muchos escritos y documentos, siendo hoy los responsables de los
servicios de recepción y práctica de las notificaciones. Las reformas acometidas con
posterioridad, en particular la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación
procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, reforzando el papel de los
servicios comunes, sentaron las bases para poner las nuevas tecnologías al servicio de los
ciudadanos que se ven en la necesidad de acudir a los tribunales.
En todo este proceso de modernización de la Justicia, la figura del procurador, con
gran raigambre histórica en nuestro ordenamiento jurídico, ha tenido una intervención
directa y activa, y en estos momentos está llamada a jugar un papel dinamizador de las
relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales. Los procuradores han
ido asumiendo, a medida que la situación lo ha ido requiriendo, en virtud de su condición
de cooperadores de la Administración de Justicia, un mayor protagonismo en las labores
de gestión y tramitación de los procedimientos judiciales, desempeñando en parte
funciones que hoy en día compatibilizan con su originaria función de representantes
procesales de los litigantes. Así, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de
Agilización Procesal, especialmente con la reforma llevada a cabo en el artículo 26 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, vino a acentuar esa condición que viene caracterizando desde
hace tiempo la actuación del procurador cuando desempeña su función como colaborador
de la Administración de Justicia, en la línea marcada por el Libro Blanco de la Justicia
elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial, que ya puso de relieve la
necesidad de considerar «la conveniencia de tender a un sistema en el que, manteniendo
la figura del procurador como representante de los ciudadanos ante los tribunales, pudiera
al mismo también asumir otros cometidos de colaboración con los órganos jurisdiccionales
y con los abogados directores de la defensa de las partes en el procedimiento,
concretamente en el marco de los actos de comunicación, en las fases procesales de
prueba y ejecución y en los sistemas de venta forzosa de bienes embargados, en los
términos y con las limitaciones que se establecen en otras partes de este estudio».
La presente Ley continúa en la dirección indicada y parte, igualmente, de la condición
del procurador como colaborador de la Administración de Justicia a quien corresponde la
realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la
buena marcha del proceso.
Así, se refuerza el elenco de atribuciones y obligaciones de los procuradores respecto
de la realización de los actos de comunicación a las personas que no son su representado.
La reforma parte de la dualidad actual del sistema manteniendo las posibilidades de su
realización, bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, bien por el procurador
de la parte que así lo solicite, a su costa, y en ambos casos bajo la dirección del secretario
judicial. Pero exige que, en todo escrito por el que se inicie un procedimiento judicial, de
ejecución o instancia judicial, el solicitante haya de expresar su voluntad al respecto,
entendiendo que, de no indicar nada, se practicarán por los funcionarios judiciales. No
obstante, este régimen no será aplicable al Ministerio Fiscal ni en aquellos procesos
seguidos ante cualquier jurisdicción en los que rija lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Como novedad destacable, se atribuye a los procuradores la capacidad de certificación
para realizar todos los actos de comunicación, lo que les permitirá su práctica con el
mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio
Judicial y, con ello, se les exime de la necesidad de verse asistidos por testigos, lo que
redundará en la agilización del procedimiento. De forma correlativa, en el desempeño de
las referidas funciones, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador
conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los
procuradores deberán actuar necesariamente de forma personal e indelegable, con pleno
sometimiento a los requisitos procesales que rigen cada acto, bajo la estricta dirección del
secretario judicial y control judicial, previéndose expresamente que su actuación será
impugnable ante el secretario judicial y que contra el decreto resolutivo de esta
impugnación se podrá interponer, a su vez, recurso de revisión ante el tribunal.
Directamente relacionado con la actuación de los procuradores, para unificar las
diferentes prácticas forenses que se están desarrollando en los tribunales en relación con
los procedimientos de cuentas juradas de procuradores y reclamación de honorarios de los
abogados, se establece expresamente para estos procedimientos la no exigencia de
postulación y, en consecuencia, la ausencia de costas procesales, como así se viene
recogiendo reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
IV
Por otro lado, se aprovecha la presente reforma para introducir modificaciones en la
regulación del juicio verbal con la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, que son fruto de la aplicación práctica de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores
jurídicos.
Entre las modificaciones operadas debe destacarse la introducción de la contestación
escrita, que deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el
procedimiento ordinario, generalizando con ello la previsión que ya se recogía para
determinados procedimientos especiales, lo que ha comportado la adecuación de todos
los preceptos relacionados con el trámite del juicio verbal y de los procesos cuya regulación
se remite al mismo, incluida la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Igual
relevancia debe atribuirse a la regulación, en aquellos supuestos en que resulte
procedente, del trámite de conclusiones en el juicio verbal, así como del régimen de
recursos de las resoluciones sobre prueba. Del mismo modo, siempre que el tribunal lo
considere pertinente, se otorga a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del
trámite de vista y se exige que se anuncie con antelación la proposición de la prueba del
interrogatorio de la parte.
Por otra parte, se establece la necesidad de que se aporte la minuta de la proposición
de prueba en la audiencia previa del juicio ordinario por escrito, sin perjuicio de reproducirse
verbalmente o completarse en el acto, a fin de favorecer el desarrollo de los trámites
posteriores, al no estar ya presente en el acto el secretario judicial.
También se aborda la sucesión procesal del ejecutante o ejecutado cuando la ejecución
ya está despachada, ante la laguna legislativa existente y las diferentes posiciones
adoptadas por los tribunales.
V
Por último, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil da cumplimiento a la sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco
Español de Crédito, C-618/10, donde, tras el examen de la regulación del proceso
monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
declaró que la normativa española no es acorde con el derecho de la Unión Europea en
materia de protección de los consumidores, en la medida «que no permite que el juez que
conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos
de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna
fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora
contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este
último no haya formulado oposición». Por esta razón se introduce en el artículo 815 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en un nuevo apartado 4, un trámite que permitirá al juez,
previamente a que el secretario judicial acuerde realizar el requerimiento, controlar la
eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos en los que se basen los
procedimientos monitorios que se dirijan contra consumidores o usuarios y, en su caso,
tras dar audiencia a ambas partes, resolver lo procedente, sin que ello produzca efecto de
cosa juzgada, como exige la normativa europea.
Igualmente, se da cobertura a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 6 de octubre de 2009 y al criterio consolidado en nuestra jurisprudencia al incorporar la
posibilidad del control judicial de las cláusulas abusivas en el despacho de ejecución de
laudos arbitrales, al igual que ya está previsto para los títulos no judiciales.
VI
Esta reforma sirve también para llevar a cabo una primera actualización del régimen
de la prescripción que contiene el Código Civil, cuestión de una gran importancia en la vida
jurídica y económica de los ciudadanos.
A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo
general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de
cinco años. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la
conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición
transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas
antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo
efecto el nuevo plazo de cinco años.
VII
Finalmente, se aprovecha la reforma para incluir aquellas modificaciones que se
consideran más necesarias en relación con la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita, a fin de adecuarla a la realidad actual. La reforma sigue configurando el
sistema de justicia gratuita como un servicio público, financiado con fondos públicos y
prestado fundamentalmente por la abogacía y la procuraduría.
En la reforma de la Ley de asistencia jurídica gratuita, puede destacarse un primer
grupo de modificaciones que responde a la necesidad de resolver las diversas dudas
interpretativas que se han venido planteando y que han terminado por poner en peligro la
uniformidad en la aplicación del modelo y, por consiguiente, la igualdad en el acceso al
derecho a la asistencia jurídica gratuita. A tal fin responden las modificaciones relativas a
la precisión de que el reconocimiento del derecho por circunstancias sobrevenidas no tiene
carácter retroactivo, a que las aportaciones del sistema serán proporcionales en los
supuestos de pluralidad de litigantes con derecho a asistencia jurídica gratuita, o en
relación con los efectos de la solicitud sobre la caducidad o prescripción.
Un segundo bloque de cambios son los que afectan a la definición de los supuestos
que permitirán el reconocimiento de este derecho, estableciendo una casuística más
amplia que la existente hasta ahora.
Se mantiene el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita a
determinadas víctimas en los términos introducidos por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22
de febrero, por el que se modifica el régimen de tasas en el ámbito de la Administración de
Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, con independencia de sus recursos
económicos (víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos,
menores y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental). Este acceso se
acompaña de una atención o asesoramiento jurídico especializado desde el momento de
interposición de la denuncia, estableciéndose un turno especial de designación de
profesionales para asegurar esta labor de asesoramiento previo, siguiendo las previsiones
que también recogen las normas de la Unión Europea. Este es el caso de la
Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a
la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y
por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.
Además, estas víctimas serán defendidas por un mismo abogado en todos los
procedimientos, siempre que sea posible, con lo que se garantiza su intimidad y se
disminuye la posibilidad de revictimización. Y, por otra parte, se impide que cualquier
implicado, y no solo el agresor, en actos de violencia contra cualquiera de las referidas
víctimas que sea causahabiente de la víctima pueda obtener dicho beneficio. Como
consecuencia de estas reformas se adapta la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
En la lucha contra el terrorismo, se reconoce a las asociaciones que tienen como fin la
promoción y defensa de los derechos de las víctimas de terrorismo la asistencia jurídica
gratuita, con independencia de sus recursos económicos. Ello supone la reforma de la
Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas
del Terrorismo.
La reforma, para garantizar una mayor equidad, incluye dentro de la unidad familiar de
cuatro o más miembros, a las familias numerosas, con independencia de su número, de
forma que se aumenta la cobertura del sistema.
En el ámbito penal, como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2013/48/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la
asistencia de letrado en los procesos penales y en los procesos relativos a la orden de
detención europea, se reconoce expresamente a las personas reclamadas y detenidas
como consecuencia de una orden europea de detención y entrega la presencia de abogado
del turno de oficio si no le ha designado. Asimismo, para garantizar los derechos tanto de
los beneficiarios como de los abogados, se señala expresamente que en el ámbito penal
se prestará la asistencia sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos, sin perjuicio
de abonar los honorarios devengados si no se le reconociera el derecho.
De acuerdo con la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles,
los Estados miembros deben alentar a los profesionales del Derecho a informar a sus
clientes de las posibilidades que ofrece la mediación. En consonancia con esta previsión
comunitaria, la disposición adicional segunda de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles, vino a establecer que las Administraciones públicas
competentes procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación
gratuitos previos al proceso, previstos en el artículo 6 de la Ley de 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita, en la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como
sus costes, cumpliéndose con la reforma esta previsión. Así, se incluye expresamente
dentro de la prestación relativa al asesoramiento y orientación gratuitos el derecho del
beneficiario de la asistencia jurídica gratuita a recibir toda la información relativa a la
mediación y otros medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa al
proceso judicial. No obstante, la obligación de facilitar esta información no supone que
deban asumirse los gastos generados en la sesión informativa a que se refiere la
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
El tercer grupo de reformas afecta al funcionamiento del sistema. Se promueve el
desarrollo de la tecnología, regulando la presentación de la solicitud, búsqueda de datos y
comunicación de la resolución a los órganos por medios tecnológicos.
Entre las disfunciones detectadas estos últimos años de aplicación de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, están las situaciones de discordancia en los
datos aportados por los solicitantes con la realidad. Para tratar de dar una solución, se
aumentan las facultades de averiguación patrimonial por parte de las Comisiones de
Asistencia Jurídica Gratuita, de tal forma que no sólo se requiera a la Administración
Tributaria la confirmación de los datos, sino que también se podrá instar al Catastro, a la
Seguridad Social y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles y, en general, a aquellos
otros que permitan comprobar por medios electrónicos la información proporcionada en la
solicitud. Igualmente, la información que se va a comprobar no es sólo la relativa a rentas
o ingresos, sino que también se va a tomar en consideración el patrimonio. Para garantizar
la protección de datos, se exige el consentimiento expreso del solicitante y, en su caso, de
su cónyuge o pareja de hecho al precisar la comprobación de sus datos fiscales, como
integrante de la unidad familiar.
Este planteamiento se completa también con la posibilidad de que el juez competente
revoque el derecho si aprecia temeridad o abuso del derecho en la pretensión amparada
por el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Igualmente se establece que el procedimiento de revocación del derecho de justicia
gratuita a realizar por la Comisión debe ser con audiencia del interesado y con resolución
motivada, atribuyéndose a la misma también el trámite para la declaración de que el
beneficiario ha llegado a mejor fortuna. Finalmente, para agilizar la tramitación y resolución
judicial de las impugnaciones realizadas a las resoluciones de la Comisión sobre justicia
gratuita, se amplía el plazo a diez días para su interposición, y se establece un
procedimiento por escrito, eliminándose la vista, salvo excepciones.
En cuanto a la composición de las Comisiones, se excluye de las mismas al Ministerio
Fiscal, lo que era reiteradamente reclamado, estableciéndose, en consecuencia, en la
presidencia un sistema rotatorio semestral entre los miembros. Para facilitar el
funcionamiento de las Comisiones se establece un régimen especial de sustituciones del
funcionario del Ministerio de Justicia que forma parte de la misma.
En definitiva, la reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita supone un impulso a
la viabilidad del modelo español de justicia gratuita.
VIII
También se acomete la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, para permitir que los funcionarios públicos, que
no tienen reconocido el derecho de justicia gratuita con independencia de sus recursos,
puedan comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se
refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos
inamovibles, con lo que se recupera la regulación ya existente con anterioridad a la
Ley 10/2012.
Finalmente, se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses, para transponer los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional respecto a la posibilidad de realizar el pago de la tasa en el plazo otorgado
para la subsanación de la acreditación de haber realizado la autoliquidación



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