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Legislación

Se modifica el régimen retributivo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia

Letrados judiciales (Imagen: archivo)

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Legislación

Se modifica el régimen retributivo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia

Letrados judiciales (Imagen: archivo)



Real Decreto 101/2019, de 1 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, así como el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función. (BOE núm. 61, de 12 de marzo de 2019)

Con fecha 15 de septiembre de 2003 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que se adecuaba a los principios y conceptos retributivos recogidos en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. Con dicha reforma se trataba de articular un sistema retributivo que fomentara la formación, el rendimiento y la asunción de responsabilidades.



Por otra parte, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introdujo la regulación de la nueva oficina judicial donde la figura del entonces Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, adquiere particular relevancia, atribuyéndole nuevas funciones procesales y asignándole responsabilidades de coordinación con las Administraciones Públicas competentes en materia de justicia. El desarrollo de esta nueva oficina judicial propició la reforma del régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales que quedó plasmada en el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.

La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha sido el instrumento a través del cual se ha pretendido, por un lado, disminuir el gasto público reduciendo la justicia interina a supuestos excepcionales y, por otro, posibilitar que la mayoría de las sustituciones sean cubiertas por jueces, magistrados, abogados fiscales y fiscales a cambio de una retribución actualizada, elevando de esta forma los niveles de profesionalización.



Esta misma línea es la que debe seguirse en el caso concreto de los Letrados de la Administración de Justicia, de forma que las funciones de sustitución puedan llevarse a cabo de acuerdo con el principio de proporcionalidad retributiva, buscando igualmente el máximo equilibrio entre la coyuntura económica actual y la dignidad de la función que se retribuye. Consecuencia de ello, es que la normativa correspondiente a las retribuciones derivadas de la realización de las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función con la que es propia del órgano del que se es titular o la participación en programas concretos de actuación, debe ajustarse a la realidad de la situación profesional de los Letrados de la Administración de Justicia y a lo establecido en los artículos 451 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 128 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, donde se recoge de forma prioritaria la sustitución por Letrados de la Administración de Justicia profesionales.



Y, de igual manera, se contemplan determinadas situaciones a las que, a diferencia de la regulación anterior, se reconoce retribución, como ocurre con las sustituciones inferiores a diez días, siempre y cuando se deba realizar cualquier diligencia que exija la intervención del letrado de la Administración de Justicia o se originen por ausencia del titular enfermo.

Los principios de buena regulación prevenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fundan el presente real decreto.

De conformidad con los principios de necesidad y eficacia, el presente real decreto es instrumento adecuado a los fines de garantizar la profesionalidad en la cobertura de las plazas, al tiempo que minora el coste de conjunto de las suplencias y sustituciones. La cobertura de la plaza mediante integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia garantiza la calidad, uniformidad y homogeneidad en la prestación del servicio público. A ello se une la previsión de reducción del coste económico conjunto de las sustituciones de Letrados de la Administración de Justicia, al disminuir considerablemente el recurso a Letrados no pertenecientes al Cuerpo.

En virtud del principio de proporcionalidad, la presente iniciativa minimiza su impacto a la escueta reforma de los preceptos imprescindibles relativos al sistema de suplencias y sustituciones en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, y a la retribución de las mismas. Con ello, la medida deviene idónea para conseguir los fines perseguidos y no supone mayor carga de obligaciones ni restricción en derechos.

Se garantiza el principio de seguridad jurídica, en la medida en que, como se ha indicado, el presente real decreto es coherente con el marco normativo de las sustituciones entre jueces, magistrados, abogados fiscales y fiscales.

En aplicación del principio de transparencia, se ha dado participación activa, mediante informes y audiencias, al Consejo General del Poder Judicial, al Consejo del Secretariado, a las organizaciones sindicales más representativas y a las Asociaciones profesionales de Letrados de la Administración de Justicia.

En aplicación del principio de eficiencia, se simplifica la tramitación administrativa de la suplencia, y se reducen los supuestos de sustituciones externas.

Las sustituciones entre integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia garantizan la profesionalidad en la cobertura de la plaza, si bien, para evitar que la excesiva carga de trabajo que podría derivarse de la llevanza simultánea de dos órganos judiciales perjudique a medio plazo la prestación del servicio, se establece un límite temporal máximo de 180 días de efectividad de la medida.

Para el caso de sustituciones que se prevea que deban prolongarse por mayores periodos de tiempo, se garantiza la adecuada calidad del servicio mediante el nombramiento de Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, dentro de los cuales ostentan preferencia los integrantes del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, por lo que se cumple sobradamente la finalidad de profesionalizar las sustituciones cuando no exista letrado titular en una plaza, como ha demostrado la extraordinaria labor desarrollada en esta aspecto durante los últimos años. Esta medida repercute también en su beneficio, puesto que el hecho de que con frecuencia sean llamados para realizar sustituciones por breves periodos de tiempo perjudica tanto su función en el órgano de origen como sus expectativas de desempeño del puesto de Letrado de la Administración de Justicia, mientras que la nueva regulación les garantiza mayor estabilidad en el nombramiento.

También se actualiza la regulación de los planes concretos de actuación aplicables a este colectivo, previendo unas retribuciones más ajustadas a las labores a realizar. Dada la vocación de permanencia del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, frente a la transitoriedad del régimen retributivo del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, se estima más oportuno incluir en el primero la regulación general, estableciendo en una disposición transitoria la equivalencia para aquellos órganos judiciales en los que todavía no es aplicable el régimen retributivo de las oficinas judiciales.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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