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Legislación

Se modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social

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Se modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social



Real Decreto 17/2019, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. (BOE núm. 33, de 7 de febrero de 2019)

La norma general es que los empleados públicos dependan orgánica y funcionalmente de un mismo departamento o consejería, organismo o entidad pública. Ahora bien, eso no impide que, en determinados casos, esté previsto por el ordenamiento que la dependencia orgánica y funcional se distribuyan en departamentos, entidades u organismos públicos distintos, aunque a efectos retributivos son aquellos respecto de los que la dependencia es orgánica los encargados del abono de la totalidad de las retribuciones. No obstante, en algunos supuestos la normativa de aplicación al organismo o entidad de la que los empleados dependen funcionalmente contempla el abono directo a este personal, a cargo del propio presupuesto y en razón de los servicios prestados, de retribuciones, compensaciones, indemnizaciones u otros conceptos retributivos complementarios de similar naturaleza, concurriendo así dos pagadores sobre un mismo empleado público.



El artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, determina que la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, quedando tan solo excluidos de la mencionada base de cotización los conceptos relacionados en el apartado 2 del mismo artículo, dentro de los límites que en el mismo se fijan.

Debido a una importante laguna en el ordenamiento de la Seguridad Social no se está cotizando por las remuneraciones abonadas directamente a los empleados públicos en situación de dependencia funcional, pues las entidades públicas de las que dependen funcionalmente ni tienen la condición de empresario frente a la Seguridad Social, que es el sujeto obligado a cumplir la obligación de cotizar en el Régimen General, ni tampoco ninguna norma les ha designado como sujetos responsables de esa obligación en relación con dichas cantidades. Por otra parte, las entidades de las que este personal depende orgánicamente tampoco resultan responsables de la cotización por estas remuneraciones, toda vez que están totalmente desvinculadas de su abono.



La consecuencia es que, al no cotizarse por estos conceptos en los supuestos descritos, la base de cotización del empleado público no se corresponde con la remuneración que realmente percibe o tiene derecho a percibir, en contra de lo que establece el citado artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



Por ello, resulta necesario regular quién es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar respecto de retribuciones, compensaciones, indemnizaciones u otros conceptos retributivos de similar naturaleza previstos normativamente en razón de los servicios que reciben de los empleados públicos que dependen funcionalmente de entidades públicas y que estas les abonan directamente con cargo a su propio presupuesto.

Esta regulación, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debe efectuarse en la norma reglamentaria de desarrollo de dicha ley, siendo materia propia del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por lo que la mejor forma de llevarla a efecto es mediante la introducción de un nuevo artículo 70 bis en dicho reglamento, en el cual se señala a las distintas administraciones y entidades públicas, incluyendo a los órganos constitucionales del Estado, como sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar por las remuneraciones, compensaciones, indemnizaciones u otros conceptos retributivos de similar naturaleza que abonen directamente con cargo a su propio presupuesto a los empleados públicos que solo dependan de ellos funcionalmente.

A tenor de lo expuesto, este proyecto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, cubre una laguna legal que estaba produciendo un perjuicio tanto a los empleados públicos afectados como a la Seguridad Social y en lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, consigue su objetivo con una mínima modificación normativa, pues se limita a desarrollar reglamentariamente, según lo previsto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la fórmula para dar cumplimiento a la obligación legal de cotizar en un supuesto que no estaba anteriormente regulado.

Finalmente, cumple el principio de transparencia en tanto que, con carácter previo a la elaboración del proyecto y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web del entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

En su proceso de tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este real decreto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública a través de consulta directa y de su publicación en el portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.

Este real decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida al Gobierno para aprobar los reglamentos generales de desarrollo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 y en la disposición final octava de la citada ley, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.

El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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