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Legislación

Se modifica la Ley del Régimen Electoral General para el supuesto de convocatorio automática de elecciones

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Se modifica la Ley del Régimen Electoral General para el supuesto de convocatorio automática de elecciones



Ley Orgánica 2/2016, de 31 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución. (BOE núm. 264, de 1 de noviembre de 2016)

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no ha previsto especialidad alguna para la celebración de elecciones por aplicación del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, en el caso de disolución de las Cámaras por el transcurso del plazo de dos meses desde la primera votación de investidura sin que el Congreso haya otorgado su confianza a un candidato.



La convocatoria de elecciones como consecuencia de este supuesto debe considerarse como una situación especial de nuestro sistema constitucional y disponer de una regulación específica en el régimen electoral, siendo factible recurrir a trámites ya utilizados en el proceso electoral inmediatamente anterior, así como simplificar y reducir determinados plazos del procedimiento. El espíritu de esta modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General responde a esta idea básica.

En primer lugar, la duración del proceso electoral se reduce respecto de la duración de las elecciones convocadas como consecuencia de la terminación del mandato de cuatro años o como consecuencia del ejercicio de la facultad de disolución de las Cámaras que nuestra Constitución atribuye al Presidente del Gobierno. Si para estas elecciones, la duración del proceso electoral es de cincuenta y cuatro días, fijados a partir del día de la convocatoria, para las elecciones convocadas como consecuencia del apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, la duración se disminuye en una semana, lo que supone un proceso electoral de cuarenta y siete días de duración. Dicha duración es plenamente conforme con las duraciones mínimas y máximas establecidas en el apartado 6 del artículo 68 de la Constitución para las elecciones al Congreso de los Diputados.



Para reducir la duración del proceso electoral, se ha optado por acortar el tiempo previsto para la campaña electoral, que se limita a ocho días, en vez de los quince establecidos para los procesos ordinarios. En consecuencia, es imprescindible también adelantar los plazos previstos para la designación de representantes y administradores, comunicación de coaliciones y presentación de candidaturas.



Dicha disminución del tiempo de la campaña se justifica en la idea de que en estas elecciones, convocadas de forma automática de acuerdo con el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, los candidatos no necesitan el mismo tiempo para realizar las actividades destinadas a la captación de sufragios.

Por otro lado, se establecen una serie de medidas que facilitarán el nuevo proceso electoral, entre las que se encuentran el mantenimiento de las anteriores Juntas Electorales y la posibilidad de comunicar el mantenimiento de los representantes y de los administradores de los partidos, federaciones y coaliciones que concurrieron a las anteriores elecciones generales. De igual forma, se considerará que los avales presentados por las formaciones extraparlamentarias para poder presentar candidaturas en las elecciones inmediatamente anteriores siguen valiendo para las nuevas elecciones y no necesitarán volver a presentarse. Asimismo, los electores residentes en el extranjero que hubieran solicitado el voto en las anteriores elecciones no necesitarán reiterar su solicitud.

También, en coherencia con el acortamiento de la campaña electoral, se reducen de manera significativa las cantidades relativas a las subvenciones por gastos electorales que perciben las formaciones políticas con representación parlamentaria por cada voto o escaño obtenido y el límite de los gastos electorales en que pueden incurrir las formaciones electorales para estos comicios.

En definitiva, la presente Ley Orgánica regula las especialidades del procedimiento a seguir en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado que se celebren como consecuencia de la disolución de las Cámaras prevista en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, mediante la introducción de una nueva disposición adicional en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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